C146 - Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de
mar), 1976 (núm. 146)
Convenio
sobre las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar (Entrada en vigor: 13
junio 1979)
Adopción:
Ginebra, 62ª reunión CIT (29 octubre 1976) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las vacaciones
pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91), a la luz del Convenio
sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), pero sin limitarse
necesariamente a este texto, cuestión que constituye el segundo punto del orden
del día, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas
(gente de mar), 1976:
Artículo
1
La legislación nacional deberá dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por
medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, sentencias judiciales,
procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible
con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
personas que trabajan como gente de mar.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión gente de mar designa a las personas empleadas en cualquier función a
bordo de un buque dedicado a la navegación marítima matriculado en el
territorio de un Estado que haya ratificado el presente Convenio, que no sea:
(a) un buque de guerra;
(b) un barco dedicado a la pesca o a
operaciones directamente relacionadas con esta actividad, o a la pesca de la
ballena u operaciones análogas.
3. La legislación nacional determinará,
previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, cuando tales organizaciones existan, qué buques han de
considerarse dedicados a la navegación marítima, a los efectos del presente
Convenio.
4. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, ampliar su
campo de aplicación, con las modificaciones exigidas por las condiciones
propias de la industria de que se trate, a las personas excluidas de la definición
de gente de mar por el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo o a
ciertas categorías de éstas.
5. Todo Miembro que, con arreglo al párrafo 4
de este artículo, ampliare el campo de aplicación del presente Convenio en el
momento de su ratificación, deberá especificar en una declaración anexa a su
ratificación las categorías a que se aplica esta ampliación y las
modificaciones eventuales que tal ampliación haya exigido.
6. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá asimismo notificar ulteriormente al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía
el campo de aplicación del Convenio a otras categorías que las que especificó
en el momento de la ratificación.
7. En la medida en que sea necesario y previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
cuando tales organizaciones existan, por parte de la autoridad competente o
mediante procedimientos apropiados, se podrán adoptar medidas en cada país para
excluir del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de personas
empleadas a bordo de buques dedicados a la navegación marítima.
8. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud
de los párrafos 3 y 7 de este artículo, explicando los motivos de dicha
exclusión, y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que
se ha puesto o se propone poner en ejecución el Convenio respecto de tales
categorías.
Artículo
3
1. La gente de mar a quien se aplique el
presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración
mínima determinada.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar la duración de las vacaciones anuales en una declaración
anexa a su ratificación.
3. Las vacaciones no deberán en ningún caso
ser inferiores a treinta días civiles por año de servicios.
4. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, por medio de una nueva declaración, que establece
vacaciones de mayor duración que las que especificó en el momento de la
ratificación.
Artículo
4
1. La gente de mar cuyo período de servicios
en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de
vacaciones prescrito en el artículo anterior, tendrá derecho, respecto de ese
año, a vacaciones anuales pagadas proporcionales a la duración de sus servicios
en dicho año.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión
año significa un año civil o cualquier otro período de la misma duración.
Artículo
5
1. El modo de calcular el período de
servicios a efectos del derecho a vacaciones deberá ser determinado por la
autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada país.
2. En las condiciones que en cada país se
determinen por la autoridad competente o por medio de procedimientos
apropiados, los servicios prestados que no figuren en el contrato de
enrolamiento serán contados como períodos de servicios.
3. En las condiciones que en cada país se
determinen por la autoridad competente o por medio de procedimientos
apropiados, se contarán como parte del período de servicios a efectos de
vacaciones anuales las ausencias del trabajo para asistir a un curso autorizado
de formación profesional marítima o por motivos independientes de la voluntad
de la gente de mar interesada, tales como enfermedad, accidente o maternidad.
Artículo
6
No serán contados como parte de las
vacaciones anuales pagadas mínimas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3
del presente Convenio:
(a) los días feriados oficiales y los
establecidos por la costumbre reconocidos como tales en el país de bandera del
buque, ya coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas;
(b) los períodos de incapacidad de trabajo
por motivo de enfermedad, accidente o maternidad, en las condiciones que se
determinen en cada país por la autoridad competente o por medio de
procedimientos apropiados;
(c) las licencias temporales en tierra
concedidas a la gente de mar durante el contrato de enrolamiento;
(d) los permisos compensatorios de cualquier
clase, en las condiciones que se determinen en cada país por la autoridad
competente o por medio de procedimientos apropiados.
Artículo
7
1. La gente de mar que tome las vacaciones
prescritas en el presente Convenio percibirá, por el período entero de las
mismas, por lo menos su remuneración normal (incluido el equivalente en
efectivo de cualquier parte de esa remuneración pagada en especie), calculada
en la forma que se determine en cada país por la autoridad competente o por
medio de procedimientos apropiados.
2. El monto debido en virtud del párrafo 1
del presente artículo deberá ser pagado a la gente de mar interesada antes de
sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo por la legislación
nacional o en un acuerdo aplicable al empleador y a dicha gente de mar.
3. La gente de mar que abandone el servicio
del empleador, o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le
corresponden, deberá percibir por cada día de vacaciones a que tenga derecho la
remuneración prevista en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo
8
1. El fraccionamiento de las vacaciones
anuales pagadas, o la acumulación de las vacaciones correspondientes a un año
con las del año siguiente, podrán ser autorizados en cada país por la autoridad
competente o por medio de procedimientos apropiados.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo y a menos que se prevea de otro modo en un acuerdo aplicable
al empleador y a la gente de mar interesada, las vacaciones anuales pagadas
prescritas en el presente Convenio deberán consistir en un período
ininterrumpido.
Artículo
9
En casos excepcionales podrá disponerse por
la autoridad competente o por medio de procedimientos apropiados en cada país
la sustitución de las vacaciones anuales debidas en virtud del presente
Convenio por un pago en efectivo equivalente por lo menos a la remuneración
prevista en el artículo 7.
Artículo
10
1. La época en que se tomarán las vacaciones,
siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales
o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el
empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar
interesada o con sus representantes.
2. No podrá requerirse a la gente de mar, sin
su consentimiento, que tome las vacaciones anuales que se le deban en otro
lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio,
excepto en el caso de que así lo disponga un contrato colectivo o la
legislación nacional.
3. La gente de mar obligada a tomar sus
vacaciones anuales cuando está en otro lugar que los autorizados en el párrafo
2 del presente artículo tendrá derecho al transporte gratuito hasta el lugar de
enrolamiento o de reclutamiento, según la proximidad de su domicilio; la
subsistencia y otros gastos relacionados directamente con su retorno correrán a
cargo del empleador; el tiempo de viaje no será deducido de las vacaciones
anuales pagadas debidas a la gente de mar interesada.
Artículo
11
Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas prescritas en el párrafo 3
del artículo 3 o, salvo en los casos excepcionales previstos por el artículo 9
de este Convenio, la no utilización de las mismas.
Artículo
12
Unicamente en
caso de extrema urgencia y con un aviso previo razonable se podrá solicitar el
regreso a bordo de la gente de mar que está gozando de sus vacaciones anuales.
Artículo
13
Se adoptarán medidas efectivas, apropiadas a
la manera en que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio, para
asegurar, por medio de una inspección adecuada o de otra forma, la correcta aplicación y observancia de los reglamentos o
disposiciones sobre vacaciones anuales pagadas.
Artículo
14
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949.
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.