C145 - Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar),
1976 (núm. 145)
Convenio
sobre la continuidad del empleo de la gente de mar (Entrada en vigor: 03 mayo
1979)
Adopción:
Ginebra, 62ª reunión CIT (28 octubre 1976) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;
Habiendo tomado nota del contenido de la
parte IV (regularidad del empleo y de los ingresos) de la Recomendación sobre
el empleo de la gente de mar (evolución técnica), 1970;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la continuidad del empleo de la gente de
mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de
mar), 1976:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplicará a las
personas que se dedican a trabajar como gente de mar de manera regular y que
obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión gente de mar designa a las personas que la legislación o la práctica
nacionales o los contratos colectivos definen como tales y que estén empleadas
habitualmente como miembros de la tripulación a bordo de un buque dedicado a la
navegación marítima que no sea:
(a) un buque de guerra;
(b) un barco dedicado a la pesca o a
operaciones directamente relacionadas con esta actividad o a la caza de la
ballena u operaciones similares.
3. La legislación nacional determinará cuándo
los buques han de considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos
del presente Convenio.
4. Se deberá consultar a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a la elaboración y
revisión de las definiciones a que se refieren los párrafos 2 y 3 o recabar su
concurso en alguna otra forma.
Artículo
2
1. En cada Estado Miembro que cuente con una
industria marítima, la política nacional deberá estimular a todos los sectores
interesados a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo continuo o
regular de la gente de mar calificada y, al hacerlo, se proporcione a los
armadores una mano de obra estable y competente.
2. Deberán desplegarse todos los esfuerzos
para asegurar a la gente de mar, sea períodos mínimos de empleo, sea ingresos
mínimos o subsidios en efectivo, cuya amplitud e índole dependerán de la
situación económica y social del país de que se trate.
Artículo
3
Entre los medios para lograr los objetivos
señalados en el artículo 2 del presente Convenio podrían figurar los
siguientes:
(a) contratos o acuerdos que prevean el
empleo continuo o regular al servicio de una empresa
naviera o de una asociación de armadores;
(b) disposiciones por las que se regularice
el empleo mediante el establecimiento y mantenimiento de registros o listas por
categorías de gente de mar calificada.
Artículo
4
1. Cuando la continuidad del empleo de la
gente de mar sea únicamente garantizada mediante el establecimiento y
mantenimiento de registros o listas, dichos registros o listas deberán
comprender todas las categorías profesionales de gente de mar, en la forma que
determinen la legislación o práctica nacionales o los
contratos colectivos.
2. La gente de mar inscrita en estos
registros o listas deberá tener prioridad para el enrolamiento.
3. La gente de mar inscrita en estos
registros o listas deberá mantenerse disponible para el trabajo en la forma que
determinen la legislación o práctica nacionales o los
contratos colectivos.
Artículo
5
1. En la medida en que lo permita la
legislación nacional, el número de trabajadores inscritos en tales registros o
listas deberá ser revisado periódicamente, a fin de mantenerlo a un nivel que
responda a las necesidades de la industria marítima.
2. Cuando sea necesario reducir el número de
los trabajadores inscritos en uno de tales registros o listas, deberán
adoptarse las medidas del caso para impedir o atenuar los efectos perjudiciales
consecuentes para la gente de mar, teniendo en cuenta la situación económica y
social del país de que se trate.
Artículo
6
Todo Estado Miembro deberá asegurarse de que
la gente de mar está cubierta por disposiciones apropiadas en materia de
seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Artículo
7
Las disposiciones de este Convenio deberán
ser aplicadas por la legislación nacional, salvo en la medida en que se apliquen
por contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme
con la práctica nacional.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
10
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
11
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
12
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.