C144 - Convenio sobre la consulta tripartita (normas
internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144)
Convenio
sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas
internacionales del trabajo (Entrada en vigor: 16 mayo 1978) Adopción: Ginebra,
61ª reunión CIT (21 junio 1976) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios
De gobernanza (prioritarios)).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1976 en su sexagésima primera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios
y recomendaciones internacionales del trabajo existentes -- y en particular del
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y
ámbito nacional), 1960 -- que afirman el derecho de los empleadores y de los
trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que
se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben
tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del
orden del día de la reunión, titulado "Establecimiento de mecanismos
tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del
trabajo", y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a
consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales
del trabajo, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita
(normas internacionales del trabajo), 1976:
Artículo
1
En el presente Convenio, la expresión organizaciones
representativas significa las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.
Artículo
2
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a
poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los
representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre
los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional
del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2. La naturaleza y la forma de los
procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán
determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber
consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido
establecidos.
Artículo
3
1. Los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente
Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas,
siempre que tales organizaciones existan.
2. Los empleadores y los trabajadores estarán
representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se
lleven a cabo las consultas.
Artículo
4
1. La autoridad competente será responsable
de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el
presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos apropiados
entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que
tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar
los participantes en estos procedimientos.
Artículo
5
1. El objeto de los procedimientos previstos
en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre:
(a) las respuestas de los gobiernos a los
cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la
Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre
los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
(b) las propuestas que hayan de presentarse a
la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los
convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
(c) el reexamen a intervalos apropiados de
convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún
efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en
práctica y su ratificación eventual;
(d) las cuestiones que puedan plantear las
memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo;
(e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de
las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas
deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos
una vez al año.
Artículo
6
Cuando se considere apropiado, tras haber
consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual
sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente
Convenio.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.