C142 - Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975
(núm. 142)
Convenio
sobre la orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de
los recursos humanos (Entrada en vigor: 19 julio 1977)
Adopción:
Ginebra, 60ª reunión CIT (23 junio 1975) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1975 en su sexagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al desarrollo de los recursos humanos:
orientación profesional y formación profesional, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos,
1975:
Artículo
1
1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la
práctica políticas y programas completos y coordinados en el campo de la
orientación y formación profesionales, estableciendo una estrecha relación
entre este campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del
empleo.
2. Estas políticas y estos programas deberán
tener en cuenta:
(a) las necesidades, posibilidades y
problemas en materia de empleo, tanto a nivel regional como a nivel nacional;
(b) la fase y el nivel de desarrollo
económico, social y cultural;
(c) las relaciones entre el desarrollo de los
recursos humanos y otros objetivos económicos, sociales y culturales.
3. Estas políticas y estos programas deberán
aplicarse mediante métodos adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán
por mira mejorar la aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y
el medio social y de influir, individual o colectivamente, sobre éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán
alentar y ayudar a todas las personas, en un pie de igualdad y sin
discriminación alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo
en su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al
mismo tiempo las necesidades de la sociedad.
Artículo
2
Para alcanzar los objetivos arriba
mencionados, todo Miembro deberá establecer y desarrollar sistemas abiertos,
flexibles y complementarios de enseñanza general técnica y profesional, así
como de orientación escolar y profesional y de formación profesional, tanto
dentro del sistema oficial de enseñanza como fuera de éste.
Artículo
3
1. Todo Miembro deberá ampliar gradualmente
sus sistemas de orientación profesional, incluida la información permanente
sobre el empleo, a fin de asegurar que se pongan a disposición de todos los
niños, adolescentes y adultos una información completa y una orientación tan
amplia como sea posible, inclusive por medio de programas apropiados en el caso
de los minusválidos.
2. Esta información y esta orientación
deberán abarcar la elección de una ocupación, la formación profesional y las
oportunidades educativas conexas, la situación y perspectivas de empleo, las
posibilidades de promoción, las condiciones de trabajo, la seguridad y la
higiene en el trabajo, y otros aspectos de la vida activa en los diversos
sectores de la actividad económica, social y cultural, y a todos los niveles de
responsabilidad.
3. Esta información y esta orientación
deberán ser completadas con información sobre los aspectos generales de los
contratos colectivos y los derechos y obligaciones de todos los interesados en
virtud de la legislación del trabajo; esta última información deberá
suministrarse de acuerdo con la ley y la práctica nacionales habida cuenta de
las respectivas funciones y tareas de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores interesadas.
Artículo
4
Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y
armonizar gradualmente sus sistemas de formación profesional en forma que
cubran las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de
los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica
y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
Artículo
5
Las políticas y programas de orientación
profesional y formación profesional deberán establecerse e implantarse en
colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según
los casos y de conformidad con la ley y la práctica nacionales, con otros
organismos interesados.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.