C141 - Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales,
1975 (núm. 141)
Convenio
sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo
económico y social (Entrada en vigor: 24 noviembre 1977)
Adopción:
Ginebra, 60ª reunión CIT (23 junio 1975) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1975 en su sexagésima reunión;
Reconociendo que, habida cuenta de la
importancia de los trabajadores rurales en el mundo, es urgente asociarlos a
las tareas del desarrollo económico y social si se quiere mejorar sus
condiciones de trabajo y de vida en forma duradera y eficaz;
Tomando nota de que en muchos países del
mundo, y muy especialmente en los países en vías de desarrollo, la tierra se
utiliza en forma muy insuficiente, de que la mano de obra está en gran parte
subempleada y de que estas circunstancias exigen que los trabajadores rurales
sean alentados a desarrollar organizaciones libres y viables, capaces de
proteger y de defender los intereses de sus afiliados y de garantizar su
contribución efectiva al desarrollo económico y social;
Considerando que la existencia de tales
organizaciones puede y debe contribuir a atenuar la persistente penuria de
productos alimenticios en diversas partes del mundo;
Reconociendo que la reforma agraria es,
en muchos países en vías de desarrollo, un factor esencial para el mejoramiento
de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores rurales y que, por
consiguiente, las organizaciones de estos trabajadores deberían cooperar y
participar activamente en esta reforma;
Recordando los términos de los convenios
y de las recomendaciones internacionales del trabajo existentes (en particular
el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921; el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949)
que afirman el derecho de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores
rurales, a constituir organizaciones libres e independientes, así como las
disposiciones de muchos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
aplicables a los trabajadores rurales, en los que se pide en especial que las
organizaciones de trabajadores participen en su aplicación;
Tomando nota de que las Naciones Unidas
y los organismos especializados, en particular la Organización Internacional
del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, se interesan todos por la reforma agraria y el desarrollo rural;
Tomando nota de que las siguientes
normas han sido preparadas en colaboración con la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación y de que, a fin de evitar
duplicación, se proseguirá la colaboración con esta Organización y con las
Naciones Unidas para promover y asegurar la aplicación de dichas normas;
Habiendo decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a las organizaciones de trabajadores rurales y su
función en el desarrollo económico y social, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la presente reunión, y
Habiendo decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores
rurales, 1975:
Artículo
1
El presente Convenio se aplica a todas las
categorías de organizaciones de trabajadores rurales, incluidas las
organizaciones que no se limitan a estos trabajadores pero que los representan.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajadores rurales abarca a todas las personas dedicadas, en las
regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o
conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones
del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia,
como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.
2. El presente Convenio se aplica sólo a
aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente
de ingresos sea la agricultura y que trabajen la tierra por sí mismos o
únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a
trabajadores supletorios y que:
(a) no empleen una mano de obra permanente; o
(b) no empleen una mano de obra numerosa, con
carácter estacional; o
(c) no hagan cultivar sus tierras por
aparceros o arrendatarios.
Artículo
3
1. Todas las categorías de trabajadores
rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajen por
cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
2. Los principios de la libertad sindical
deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales
deberán tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de
toda injerencia, coerción o represión.
3. La adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Al ejercer los derechos que se les
reconocen en el presente artículo, los trabajadores rurales y sus
organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las demás personas o
colectividades organizadas, respetar la legalidad.
5. La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
artículo.
Artículo
4
Unos de los objetivos de la política nacional
de desarrollo rural deberá ser facilitar el establecimiento
y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales
fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de
estos trabajadores, sin discriminación en el sentido del Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, en el desarrollo económico y social y
en los beneficios que de él se deriven.
Artículo
5
1. Para permitir que las organizaciones de
trabajadores rurales desempeñen un papel en el desarrollo económico y social,
todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá adoptar y poner en
práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre todo con
vistas a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al
desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de
orden legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores
rurales y sus afiliados pudieran ser objeto.
2. Todo Estado Miembro que ratifique este
Convenio deberá garantizar que la legislación nacional, dadas las
circunstancias especiales del sector rural, no obstaculice el establecimiento y
desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.
Artículo
6
Deberán adoptarse medidas para promover la
mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de
organizaciones de trabajadores rurales y de la contribución que pueden aportar
para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de trabajo
y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta nacional
y lograr una mejor distribución de la misma.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.