C140 - Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm.
140)
Convenio
relativo a la licencia pagada de estudios (Entrada en vigor: 23 septiembre
1976)
Adopción:
Ginebra, 59ª reunión CIT (24 junio 1974) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1974 en su quincuagésima novena reunión;
Tomando nota de que el artículo 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que toda persona tiene
derecho a la educación;
Tomando nota además de las disposiciones
existentes en las actuales recomendaciones internacionales del trabajo en
materia de formación profesional y de protección de los representantes de los
trabajadores, que prevén licencias temporales para los trabajadores o la
concesión a éstos de tiempo libre para que participen en programas de educación
o de formación;
Considerando que la necesidad de
educación y formación permanentes en relación con el desarrollo científico y
técnico y la transformación constante del sistema de relaciones económicas y
sociales exigen una regulación adecuada de la licencia con fines de educación y
de formación, con el propósito de que responda a los nuevos objetivos, aspiraciones
y necesidades de carácter social, económico, tecnológico y cultural;
Reconociendo que la licencia pagada de
estudios debería considerarse como un medio que permita responder a las
necesidades reales de cada trabajador en la sociedad contemporánea;
Considerando que la licencia pagada de
estudios debería concebirse en función de una política de educación y de
formación permanentes, cuya aplicación debería llevarse a cabo de manera
progresiva y eficaz;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la licencia pagada de estudios, cuestión que
constituye el cuarto punto de su orden del día, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la licencia pagada de
estudios, 1974:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, la
expresión licencia pagada de estudios significa una licencia concedida a los
trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las
horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.
Artículo
2
Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo
una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y
prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia
pagada de estudios con fines:
(a) de formación profesional a todos los
niveles;
(b) de educación general, social o cívica;
(c) de educación sindical.
Artículo
3
La política a que se refiere el artículo
anterior deberá tener por objeto contribuir, según modalidades diferentes si
fuere preciso:
(a) a la adquisición, desarrollo y adaptación
de las calificaciones profesionales y funcionales y al fomento del empleo y de
la seguridad en el empleo en condiciones de desarrollo científico y técnico y
de cambio económico y estructural;
(b) a la participación activa y competente de
los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la
comunidad;
(c) a la promoción humana, social y cultural
de los trabajadores; y
(d) de manera general, a favorecer una
educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación
de los trabajadores a las exigencias de la vida actual.
Artículo
4
Esta política deberá tener en cuenta el grado
de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes
sectores de actividad y deberá coordinarse con las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con
las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los casos
apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen del
trabajo.
Artículo
5
La concesión de la licencia pagada de
estudios podrá ponerse en práctica mediante la legislación nacional, los
contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier otro modo
compatible con la práctica nacional.
Artículo
6
Las autoridades públicas, las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y las instituciones u organismos dedicados a
la educación o a la formación deberán aunar sus esfuerzos, según modalidades
adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la elaboración y
puesta en práctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada de
estudios.
Artículo
7
La financiación de los sistemas de licencia
pagada de estudios deberá efectuarse en forma regular, adecuada y de acuerdo
con la práctica nacional.
Artículo
8
La licencia pagada de estudios no deberá
negarse a los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social.
Artículo
9
Cuando sea necesario, deberán establecerse
disposiciones especiales sobre la licencia pagada de estudios:
(a) en los casos en que categorías
particulares de trabajadores, tales como los trabajadores de pequeñas empresas,
los trabajadores rurales y otros que habiten en zonas aisladas, los
trabajadores por turnos o los trabajadores con responsabilidades familiares,
tengan dificultad para ajustarse al sistema general;
(b) en los casos en que categorías
particulares de empresas, como las empresas pequeñas o las empresas
estacionales, tengan dificultad para ajustarse al sistema general, en la
inteligencia de que los trabajadores ocupados en estas empresas no serán privados
del beneficio de la licencia pagada de estudios.
Artículo
10
Las condiciones de elegibilidad de los
trabajadores para beneficiarse de la licencia pagada de estudios podrán variar
según que la licencia pagada de estudios tenga por objeto:
(a) la formación profesional a todos los
niveles;
(b) la educación general, social o cívica;
(c) la educación sindical.
Artículo
11
El período de la licencia pagada de estudios
deberá asimilarse a un período de trabajo efectivo a efectos de determinar los
derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se deriven de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la
legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o
cualquier otro método compatible con la práctica nacional.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.