C139 - Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Convenio
sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las
sustancias o agentes cancerígenos (Entrada en vigor: 10 junio 1976)
Adopción:
Ginebra, 59ª reunión CIT (24 junio 1974) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1974 en su quincuagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las
disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre la protección contra las
radiaciones, 1960, y del Convenio y de la Recomendación sobre el benceno, 1971;
Considerando que es oportuno establecer
normas internacionales sobre la protección contra las sustancias o agentes
cancerígenos;
Teniendo en cuenta la labor
correspondiente de otras organizaciones internacionales, y en especial de la
Organización Mundial de la Salud y del Centro Internacional de Investigaciones
sobre el Cáncer, con los cuales colabora la Organización Internacional del
Trabajo;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la prevención y control de los riesgos
profesionales causados por las sustancias y agentes cancerígenos, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el cáncer profesional,
1974:
Artículo
1
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos
a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización
o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente
Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición sólo
podrán concederse mediante autorización que especifique en cada caso las
condiciones que deban cumplirse.
3. Al determinar las substancias y agentes a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, se deberán tomar en
consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de
recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional
del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias
y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su
trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes
menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se
deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las
sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha
exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo
3
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá prescribir las medidas que deban tomarse
para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las
sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar el establecimiento de un
sistema apropiado de registros.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o
agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros
que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los
trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden
biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean
necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los
riesgos profesionales.
Artículo
6
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá:
(a) adoptar, por vía legislativa o por
cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y
en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores
más representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones
del presente Convenio;
(b) indicar a qué organismos o personas
incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento
de las disposiciones del presente Convenio;
(c) comprometerse a proporcionar los
servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una
inspección adecuada.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.