C138 - Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)
Convenio
sobre la edad mínima de admisión al empleo (Entrada en vigor: 19 junio 1976) Adopción:
Ginebra, 58ª reunión CIT (26 junio 1973) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Fundamentales).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los
siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima
(agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores),
1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de
adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los
actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a
lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho
instrumento revista la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo
1
Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la
abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más
completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la
edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios
de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los
artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá
ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una
edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la
edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo
3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén
insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen,
especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado una
edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo
precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de
este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
(a) que aún subsisten las razones para tal
especificación, o
(b) que renuncia al derecho de seguir
acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo
3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de
empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice
pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se
aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a
partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas
la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan
recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama
de actividad correspondiente.
Artículo
4
1. Si fuere necesario, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la
aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos
respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de
aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado
de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida
en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
3. El presente artículo no autoriza a excluir
de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el
artículo 3.
Artículo
5
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios
administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta
con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del
presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del
presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su
ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los
cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua;
saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y
otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al
comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones
que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de
aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo:
(a) deberá indicar en las memorias que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los
menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo
de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una
aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;
(b) podrá en todo momento extender el campo
de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
El presente Convenio no se aplicará al
trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza
general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las
empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones
prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:
(a) un curso de enseñanza o formación del que
sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
(b) un programa de formación que se
desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado
por la autoridad competente; o
(c) un programa de orientación, destinado a
facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo
7
1. La legislación nacional podrá permitir el
empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
(a) no sean susceptibles de perjudicar su
salud o desarrollo; y
(b) no sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el
aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también
permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo
menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los
requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
3. La autoridad competente determinará las
actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que
continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y
quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y
catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo,
por la edad de catorce años.
Artículo
8
1. La autoridad competente podrá conceder,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos
individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de
trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales
como participar en representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el
número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo
9
1. La autoridad competente deberá prever
todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones
apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad
competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al presente Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad
competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros
deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento,
debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores
de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo
10
1. El presente Convenio modifica, en las
condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),
1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre
la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio,
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;
el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la
edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su
consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante
declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente
Convenio hayan sido aceptadas:
(a) por un Miembro que sea parte en el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado
una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del
artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese Convenio,
(b) con respecto al empleo no industrial tal
como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de ese Convenio,
(c) con respecto al empleo no industrial tal
como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre
que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio
no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de ese Convenio,
(d) con respecto al trabajo marítimo, por un
Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a
quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el
Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo
marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
(e) con respecto al empleo en la pesca
marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a
quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro
especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca
marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
(f) por un Miembro que sea parte en el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado
una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en
cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal
edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de
este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio,
al
entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del
presente Convenio:
(a) implicará la denuncia del Convenio sobre
la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12,
(b) con respecto a la agricultura, implicará
la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de
conformidad con su artículo 9,
(c) con respecto al trabajo marítimo,
implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,
al
entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.