C137 - Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137)
Convenio
sobre las repercusiones sociales de los nuevos métodos de manipulación de
cargas en los puertos (Entrada en vigor: 24 julio 1975)
Adopción:
Ginebra, 58ª reunión CIT (25 junio 1973) - Estatus: Instrumento en situación
provisoria (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y
siguen produciéndose importantes cambios en los métodos de manipulación de
cargas en los puertos -- por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la
introducción de sistemas de transbordo horizontal (roll-on/roll-off)
y el aumento de la mecanización y de la automación -- y en el movimiento de
mercancías y que se espera que en el futuro tales cambios adquieran aún más
importancia;
Considerando que dichos cambios, al
acelerar el transporte de la carga y reducir el tiempo de estadía de los buques
en el puerto y los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del
país en general y contribuir a la elevación del nivel de vida;
Considerando que tales cambios tienen
también considerables repercusiones en el nivel de empleo en los puertos y en
las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que
deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir los problemas que se
presenten;
Considerando que los trabajadores
portuarios deberían beneficiarse de la introducción de nuevos métodos de
manipulación de cargas y que, por lo tanto, a la vez que se planean e
introducen los nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de
medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales como la
regularización del empleo y la estabilización de los ingresos, y otras medidas
relativas a las condiciones de trabajo y de vida y a la seguridad e higiene del
trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar
ciertas proposiciones relativas a las repercusiones sociales de los nuevos
métodos de manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo portuario, 1973:
Artículo
1
1. El Convenio se aplicará a las personas que
se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo
la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, las
expresiones trabajadores portuarios y trabajo portuario designan a las personas
y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como
tales. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna
otra forma para la elaboración o revisión de las mismas; se tendrán asimismo en
cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las
diversas tareas de los trabajadores portuarios.
Artículo
2
1. La política nacional deberá estimular a
todas las partes interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el
empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a
los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya
amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del
puerto de que se trate.
Artículo
3
1. Deberán establecerse y llevarse registros
para todas las categorías de trabajadores portuarios, en la forma que
determinen la legislación o práctica nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados
deberán tener la prioridad para el trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados
deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que
determinen la legislación o práctica nacionales.
Artículo
4
1. El número de trabajadores inscritos en los
registros deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que
responda a las necesidades del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el
contingente total de trabajadores registrados, se deberán adoptar las medidas
necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción
sobre los trabajadores portuarios.
Artículo
5
A fin de que la introducción de nuevos
métodos de manipulación de cargas se traduzca en los máximos beneficios
sociales, la política nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores
o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el
rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda, de las
autoridades competentes.
Artículo
6
Los Miembros deberán asegurarse de que los
trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia
de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional.
Artículo
7
Las disposiciones de este Convenio deberán
ser aplicadas por la legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen
por contratos colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté
conforme con la práctica nacional.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
10
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
11
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
12
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.