C136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Convenio
relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno
(Entrada en vigor: 27 julio 1973)
Adopción:
Ginebra, 56ª reunión CIT (23 junio 1971) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección contra los riesgos del
benceno, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el benceno, 1971:
Artículo
1
El presente Convenio se aplica a todas las
actividades en que los trabajadores estén expuestos:
(a) al hidrocarburo aromático, benceno C6H6,
que se designará en adelante por la palabra benceno ;
(b) a los productos cuyo contenido en benceno
exceda de 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos se designarán en
adelante por la expresión productos que contengan benceno .
Artículo
2
1. Siempre que se disponga de productos de
sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en
lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
2. El párrafo 1 del presente artículo no se
aplica:
(a) a la producción de benceno;
(b) al empleo de benceno en trabajos de
síntesis química;
(c) al empleo de benceno en los carburantes;
(d) a los trabajos de análisis o de
investigación realizados en laboratorios.
Artículo
3
1. La autoridad competente de un país podrá
permitir excepciones temporales al porcentaje establecido en el apartado b) del
artículo 1 y a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio,
en las condiciones y dentro de los límites de tiempo que se determinen, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesados, donde tales organizaciones existan.
2. En tal caso, el Miembro en cuestión
indicará en su memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, el estado de su legislación y práctica en cuanto a las cuestiones
objeto de tales excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la
aplicación completa de las disposiciones de este Convenio.
3. A la expiración de un período de tres
años, después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia un informe especial relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2
del presente artículo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con
miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
Artículo
4
1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o
de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación
nacional habrá de determinar.
2. Esta prohibición deberá comprender, por lo
menos, el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como
disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema
estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo
5
Deberán adoptarse medidas de prevención
técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los
trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno.
Artículo
6
1. En los locales donde se fabrique, manipule
o emplee benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse todas las
medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la
atmósfera del lugar de trabajo.
2. Cuando haya trabajadores expuestos al
benceno o a productos que contengan benceno, el empleador deberá tomar las
medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del
lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad
competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80
mg/m3.
3. La autoridad competente deberá fijar
mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la
atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo
7
1. Los trabajos que entrañen el empleo de
benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible,
en sistemas estancos.
2. Cuando no puedan utilizarse sistemas
estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que
contengan benceno deberán estar equipados de medios eficaces que permitan
evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de
los trabajadores.
Artículo
8
1. Los trabajadores que puedan entrar en
contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno
deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los
riesgos de absorción percutánea.
2. Los trabajadores que, por razones
especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera
del lugar de trabajo que excedan del máximo a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 6 de este Convenio deberán estar provistos de medios de protección
personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Se
deberá limitar la duración de la exposición en la medida de lo posible.
Artículo
9
1. Los trabajadores que, a causa de las
tareas que hayan de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que
contengan benceno deberán ser objeto de:
(a) un examen médico completo de aptitud,
previo al empleo, que comprenda un análisis de sangre;
(b) exámenes periódicos ulteriores que
comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, a intervalos
fijados por la legislación nacional.
2. La autoridad competente de cada país,
previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, donde tales organizaciones existan, podrá permitir excepciones a
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, respecto de determinadas
categorías de trabajadores.
Artículo
10
1. Los exámenes médicos previstos en el
párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio deberán:
(a) efectuarse bajo la responsabilidad de un
médico calificado y reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si ha
lugar, de un laboratorio competente;
(b) certificarse en la forma apropiada.
2. Dichos exámenes médicos no deberán
ocasionar gasto alguno a los trabajadores.
Artículo
11
1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya
sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas
en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan
benceno.
2. Los menores de dieciocho años de edad no
deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a
productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban
formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.
Artículo
12
En todo recipiente que contenga benceno o
productos en cuya composición haya benceno deberán inscribirse de forma
claramente visible la palabra Benceno y los símbolos necesarios de peligro.
Artículo
13
Los Estados Miembros deberán tomar las
medidas apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a productos
que contengan benceno reciba instrucciones adecuadas sobre las precauciones que
deba tomar para proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento
apropiado en caso de que se manifiesten síntomas de intoxicación.
Artículo
14
Todo Estado Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá:
(a) adoptar, por vía legislativa o por
cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las
medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
(b) indicar, conforme a la práctica nacional,
a qué persona o personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de
las disposiciones del presente Convenio;
(c) comprometerse a proporcionar los
servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una
inspección adecuada.
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.