C134 - Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar),
1970 (núm. 134)
Convenio
relativo a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar
(Entrada en vigor: 17 febrero 1973)
Adopción:
Ginebra, 55ª reunión CIT (30 octubre 1970) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 14 octubre 1970 en su quincuagésima quinta reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones
de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo aplicables al
trabajo a bordo de los buques en puerto y en el mar, y relacionadas con la
prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en particular las
de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926; las
de la Recomendación sobre la prevención de los accidentes del trabajo, 1929;
las del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los
accidentes (revisado), 1932; las del Convenio sobre el examen médico de la
gente de mar, 1946, y las del Convenio y la Recomendación sobre la protección
de la maquinaria, 1963;
Después de haber tomado nota de las
disposiciones de la Convención sobre la seguridad de la vida humana en el mar,
1960, y de los reglamentos anexos a la Convención internacional sobre las
líneas de carga, revisada en 1966, que establecen ciertas medidas de seguridad
que deben adoptarse a bordo de los buques para proteger a las personas ocupadas
en los mismos;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la prevención de accidentes a bordo de los
buques en puerto y en el mar, cuestión que constituye el quinto punto del orden
del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Después de haber tomado nota de que,
para que se apliquen eficazmente las medidas adoptadas en materia de prevención
de accidentes a bordo de los buques, es importante que se mantenga una estrecha
cooperación, en sus respectivas esferas de competencia, entre la Organización
Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental,
y
Después de haber tomado nota de que las
siguientes normas se han elaborado, por consiguiente, con la cooperación de la
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y de que se tiene la
intención de lograr su cooperación permanente en la aplicación de dichas
normas, adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención
de accidentes (gente de mar), 1970:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión gente de mar se aplica a todas las personas empleadas con cualquier
cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio
para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a
la navegación marítima.
2. En caso de que surgieran dudas sobre si
alguna categoría de personas debe o no considerarse como gente de mar a los
efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad
competente de cada país, previa consulta a las organizaciones de armadores y de
gente de mar interesadas.
3. A los efectos del presente Convenio, la
expresión accidentes del trabajo se aplica a los accidentes sobrevenidos a la
gente de mar a causa o con ocasión de su empleo.
Artículo
2
1. La autoridad competente de cada país
marítimo deberá adoptar las medidas necesarias para que los accidentes del
trabajo se notifiquen y estudien en forma apropiada, así como para asegurar la
compilación y análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes.
2. Todos los accidentes del trabajo deberán
notificarse, y las estadísticas no deberán limitarse a los accidentes mortales
o a los accidentes que afectan al propio buque.
3. Las estadísticas habrán de registrar el
número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose
claramente en qué parte del buque -- por ejemplo: puente, máquinas o locales de
servicios generales-- y en qué lugar -- por ejemplo, en el mar o en el puerto
-- ocurre el accidente.
4. La autoridad competente habrá de proceder
a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del
trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar,
así como de otros accidentes que determine la legislación nacional.
Artículo
3
Con miras a disponer de una base sólida para
la prevención de accidentes del trabajo imputables a riesgos propios del empleo
marítimo, deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y
los riesgos que revelen las estadísticas.
Artículo
4
1. Deberán establecerse disposiciones
relativas a la prevención de accidentes mediante legislación, repertorios de
recomendaciones prácticas u otros medios apropiados.
2. Estas disposiciones deberán referirse a
toda norma general de prevención de accidentes y protección de la salud en el
empleo que sea aplicable al trabajo de la gente de mar, y deberán especificar
medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo.
3. Estas disposiciones habrán de comprender,
en particular, los siguientes aspectos:
(a) disposiciones generales y disposiciones
básicas;
(b) características estructurales del buque;
(c) máquinas;
(d) medidas especiales de seguridad sobre el
puente y bajo el puente;
(e) equipos de carga y descarga;
(f) prevención y extinción de incendios;
(g) anclas, cadenas y cables;
(h) cargas y lastres;
(i) equipo de protección personal para la
gente de mar.
Artículo
5
1. Las disposiciones relativas a la
prevención de accidentes a que se refiere el artículo 4 deberán especificar
claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de
mar y otras personas interesadas.
2. En general, cualquier obligación que
incumba al armador de suministrar equipo de protección o dispositivos de otra
naturaleza para la prevención de los accidentes deberá ir acompañada de normas
para la utilización de dicho equipo o de dichos dispositivos de protección por
parte de la gente de mar y de la obligación para ésta de sujetarse a las
mismas.
Artículo
6
1. Deberán adoptarse medidas apropiadas para
asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones a que se refiere el
artículo 4, por vía de inspección u otros medios.
2. Se deberán adoptar medidas adecuadas para
velar por la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 4.
3. Deberán adoptarse todas las medidas
necesarias para garantizar que las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento y de asegurar la ejecución de las disposiciones a que se refiere
el artículo 4 estén familiarizadas con el empleo marítimo y sus prácticas.
4. A fin de facilitar la aplicación de las
disposiciones a que se refiere el artículo 4, se deberán señalar a la atención
de la gente de mar los textos o resúmenes de éstas, por ejemplo, fijándolos en
lugares bien visibles a bordo de los buques.
Artículo
7
Deberá preverse el nombramiento de una o
varias personas apropiadas o el establecimiento de un comité
apropiado, escogidos entre los miembros de la tripulación del buque, que serán
responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del
buque.
Artículo
8
1. Los programas de prevención de accidentes
del trabajo deberán establecerse por las autoridades competentes en
colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar.
2. La aplicación de tales programas se deberá
organizar de modo que las autoridades competentes, los armadores, la gente de
mar o sus representantes y otros organismos interesados puedan participar
activamente.
3. En particular se crearán comisiones mixtas
nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos
especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de
armadores y las de la gente de mar.
Artículo
9
1. La autoridad competente habrá de fomentar
y, en la medida en que sea apropiado en virtud de las condiciones nacionales, garantizar
la inclusión de instrucción en materia de prevención de accidentes y protección
de la salud en el trabajo en los programas de las instituciones de formación
profesional para todas las categorías y clases de gente de mar; esta
instrucción deberá formar parte de la enseñanza profesional.
2. Asimismo deberán adoptarse todas las
medidas apropiadas y viables para informar a la gente de mar acerca de riesgos
particulares, por ejemplo, mediante avisos oficiales que contengan las
correspondientes instrucciones.
Artículo
10
Los Estados Miembros se esforzarán, con la
asistencia, si ha lugar, de organizaciones intergubernamentales y otras
organizaciones de carácter internacional, en cooperar a fin de lograr la mayor
uniformidad posible de cualquier otra acción de prevención de accidentes del
trabajo.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.