C131 - Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm.
131)
Convenio
relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los
países en vías de desarrollo (Entrada en vigor: 29 abril 1972)
Adopción:
Ginebra, 54ª reunión CIT (22 junio 1970) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente
ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han
desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que
se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento
de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure
protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el
cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades
de los países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios
mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de
desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
Artículo
1
1. Todo Estado Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un
sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados
cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2. La autoridad competente de cada país
determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de
acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que
dichas organizaciones existan.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran
sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha
exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de
su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que
aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
Artículo
2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de
ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán
sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación
colectiva.
Artículo
3
Entre los elementos que deben tenerse en
cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en
la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las
condiciones nacionales, los siguientes:
(a) las necesidades de los
trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de
salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social
y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
(b) los factores económicos, incluidos los
requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la
conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y
necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo
los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del
Convenio.
2. Deberá disponerse que para el
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los
mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que
participen directamente en su aplicación:
(a) en pie de igualdad, los representantes de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no
existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de
los trabajadores interesados;
(b) las personas de reconocida competencia para
representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa
consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de
empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales
consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo
5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales
como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para
asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios
mínimos.
Artículo
6
No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.