C130 - Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias
de enfermedad, 1969 (núm. 130)
Convenio
relativo a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad
(Entrada en vigor: 27 mayo 1972)
Adopción:
Ginebra, 53ª reunión CIT (25 junio 1969) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de
enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro de enfermedad
(agricultura), 1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término legislación comprende las
leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia
de seguridad social;
(b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) la expresión establecimiento industrial
comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
electricidad, gas y agua, y transportes, almacenamiento y comunicaciones;
(d) el término residencia significa la
residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente
designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
(e) la expresión persona a cargo se refiere a
un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
(f) la expresión la
cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;
(g) el término hijo comprende:
(i) al hijo que no haya alcanzado la edad en
que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas
que sea la más alta; pero un Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el artículo 2 podrá, mientras esa declaración esté vigente,
aplicar el Convenio como si el término comprendiera al hijo que no haya
alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años;
(ii) al hijo que no haya alcanzado una edad
prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea
aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo
incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos
que la legislación nacional defina el término hijo como todo hijo que no haya
alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i)
de este apartado; h) la expresión beneficiario tipo significa un hombre con
cónyuge y dos hijos;
(i) la expresión período de calificación
significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de
residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
(j) el término enfermedad significa todo
estado mórbido, cualquiera que fuere su causa;
(k) la expresión asistencia médica comprende
los servicios conexos.
Artículo
2
1. Todo Miembro cuya economía y recursos
médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una
declaración anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en
los artículos 1, apartado g), inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2. Toda
declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en
las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que
se haya acogido, en la cual exponga:
(a) que subsisten las razones por las cuales
se ha acogido a esa excepción; o
(b) que renuncia a partir de una fecha
determinada a acogerse a esa excepción.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá, según
sea adecuado a los términos de su declaración y según lo permitan las
circunstancias:
(a) aumentar el número de personas
protegidas;
(b) ampliar los servicios de asistencia
médica que se proporcionan;
(c) extender la duración de las prestaciones
monetarias de enfermedad.
Artículo
3
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a
los asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir temporalmente de la aplicación de este Convenio a los asalariados del
sector agrícola que, en la fecha de la ratificación, todavía no estén
protegidos por una legislación conforme a las normas previstas en este
Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar en
las memorias sobre la aplicación de este Convenio, que habrá de presentar en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado y se propusiere aplicar
las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y, por
otra, todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere
habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y
con la rapidez que permitan las circunstancias.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique este Convenio
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de la
aplicación del Convenio:
(a) a la gente de mar, incluidos los
pescadores de pesquerías marítimas;
(b) a los funcionarios y empleados públicos,
cuando estas categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que
concedan en conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en
el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Miembro
podrá excluir:
(a) a las personas comprendidas en dicha
declaración del número de personas que se tomen en cuenta para calcular los
porcentajes especificados en el artículo 5, apartado c); en el artículo 10,
apartado b); en el artículo 11; en el artículo 19, apartado b), y en el
artículo 20;
(b) a las personas comprendidas en dicha
declaración, así como a la cónyuge e hijos de ellas,
del número de personas que se tomen en cuenta para calcular los porcentajes
especificados en el artículo 10, apartado c).
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio respecto a una o
varias de las categorías excluidas en el momento de la ratificación.
Artículo
5
Todo Miembro cuya legislación proteja a los
asalariados podrá, en la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación
del presente Convenio a:
(a) las personas cuyo empleo sea de carácter
ocasional;
(b) los miembros de la familia del empleador
que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
(c) otras categorías
de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados
que no pertenezcan a las categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y
b) de este artículo.
Artículo
6
A los efectos del cumplimiento del presente
Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de un
seguro que aunque en el momento de la ratificación no sea obligatorio en virtud
de su legislación para las personas protegidas:
(a) sea controlado por las autoridades
públicas o sea administrado, de conformidad con normas prescritas,
conjuntamente por los empleadores y los trabajadores;
(b) proteja a una proporción apreciable de
las personas cuyas ganancias no excedan de las del trabajador calificado de
sexo masculino definido en el artículo 22, párrafo 6; y
(c) cumpla, juntamente con otras formas de
protección, cuando fuere apropiado, con las disposiciones del Convenio.
Artículo
7
Las contingencias cubiertas deberán comprender:
(a) la necesidad de asistencia médica
curativa, y, en las condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva;
(b) la incapacidad para trabajar, tal como
esté definida en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que
implique la suspensión de ganancias.
Parte
II. Asistencia Médica
Artículo
8
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas,
deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica
curativa y preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7,
apartado a).
Artículo
9
La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 deberá ser concedida con el objeto de conservar, restablecer o
mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para
hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo
10
Las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado a), deberán
comprender:
(a) sea a todos los asalariados, incluidos
los aprendices, así como a la cónyuge e hijos de tales
asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento
de toda la población económicamente activa, así como a la
cónyuge e hijos de las personas que pertenezcan a dichas categorías;
(c) sea a categorías prescritas de residentes
que constituyan por lo menos el 75 por ciento de todos los residentes.
Artículo
11
Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, las personas protegidas respecto de
la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a), deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los
asalariados, así como a la cónyuge e hijos de tales
asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de
asalariados en empresas industriales que constituyan por lo menos el 50 por
ciento de todos los asalariados en empresas industriales, así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados.
Artículo
12
Las personas que reciban una prestación de
seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén de familia o desempleo
y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas seguirán siendo
protegidos, bajo condiciones prescritas, respecto a la contingencia mencionada
en el artículo 7, apartado a).
Artículo
13
La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 deberá comprender por lo menos:
(a) la asistencia médica general, incluidas
las visitas a domicilio;
(b) la asistencia por especialistas prestada
en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser
prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(c) el suministro de los productos
farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales
calificados;
(d) la hospitalización, cuando fuere
necesaria;
(e) la asistencia odontológica según esté
prescrita; y
(f) la readaptación médica, incluidos el
suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia,
según fuere prescrita.
Artículo
14
Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, la asistencia médica mencionada en
el artículo 8 deberá comprender por lo menos:
(a) la asistencia médica general, incluidas,
si es posible, las visitas a domicilio;
(b) la asistencia por especialistas prestada
en hospitales a personas hospitalizadas o no, y, si es posible, la asistencia
que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(c) el suministro de los productos
farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales
calificados;
(d) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
Artículo
15
Si la legislación de un Miembro subordina el
derecho a la asistencia médica mencionada en el artículo 8 al cumplimiento de
un período de calificación por la persona protegida o por su sostén de familia,
las condiciones de ese período de calificación deberán ser tales que las
personas que normalmente pertenezcan a las categorías de personas protegidas no
sean privadas del derecho a beneficiarse de dicha prestación.
Artículo
16
1. La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 deberá ser concedida durante toda la contingencia.
2. Cuando el beneficiario deje de pertenecer
a las categorías de personas protegidas, la conservación del derecho a
asistencia médica en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha
persona pertenecía a esas categorías podrá ser limitada a un período prescrito
que no deberá ser inferior a veintiséis semanas. Sin embargo, la asistencia
médica no deberá cesar mientras el beneficiario continúe recibiendo una
prestación monetaria de enfermedad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2
del presente artículo, la duración de la asistencia médica deberá ser extendida
en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren
un tratamiento prolongado.
Artículo
17
Si la legislación de un Miembro prescribe que
el beneficiario o su sostén de familia contribuya al costo de la asistencia
médica mencionada en el artículo 8, deberá reglamentarse esa participación de
manera tal que no entrañe un gravamen excesivo ni el riesgo de hacer menos
eficaz la protección médica y social.
Parte
III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Artículo
18
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas,
deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de prestaciones
monetarias de enfermedad respecto de la contingencia mencionada en el artículo
7, apartado b).
Artículo
19
Las personas protegidas respecto de la
contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán comprender:
(a) sea a todos los asalariados, incluidos
los aprendices;
(b) sea a categorías prescritas de la población
económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la
población económicamente activa;
(c) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con
las disposiciones del artículo 24.
Artículo
20
Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, las personas protegidas respecto a
la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los
asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de
asalariados en empresas industriales que constituyan por lo menos el 50 por
ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo
21
La prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18 deberá consistir en un pago periódico calculado:
(a) de conformidad con las disposiciones del
artículo 22 o con las del artículo 23, cuando estén protegidos los asalariados
o categorías de la población económicamente activa;
(b) de conformidad con las disposiciones del
artículo 24, cuando estén protegidos todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo
22
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que, para el beneficiario tipo, y respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por
ciento del total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de
las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las
mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario
se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas
protegidas estén repartidas en categorías según sus ganancias, las ganancias
anteriores podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las
categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía
de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la
prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las
ganancias anteriores del beneficiario sean iguales o inferiores al salario de
un trabajador calificado de sexo masculino.
4. Las ganancias anteriores del beneficiario,
el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las
asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán
considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
(a) un ajustador o un tornero de una
industria de construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; o
(b) un trabajador ordinario calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; o
(c) una persona cuyas ganancias sean iguales
o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas; para determinar esas ganancias se tomará por base el año o un
período más corto, conforme se prescriba; o
(d) una persona cuyas ganancias sean iguales
al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia mencionada
en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de tales
personas protegidas. A este efecto se utilizará la Clasificación industrial
internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su
séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta
1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta
toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá ser elegido
dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de
sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de
horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación
nacional o en virtud de ella, cuando fuere aplicable, o por la costumbre,
incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los
salarios difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del
presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo
23
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que, para el beneficiario tipo y respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por
ciento del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario
tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
4. Para los fines del presente artículo serán
considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo
masculino los siguientes:
(a) un trabajador ordinario no calificado de
una industria de construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria
eléctrica; o
(b) un trabajador ordinario no calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia mencionada
en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de tales
personas protegidas. A este efecto se utilizará la Clasificación industrial
internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su
séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones
hasta 1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en
cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino
podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario
por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos,
sea por la legislación o en virtud de ella cuando le fuere aplicable, o por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando
los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del
presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo
24
Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo:
(a) el monto de la prestación deberá
determinarse de acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por
las autoridades públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;
(b) el monto de la prestación no podrá
reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del
beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las
autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas;
(c) el total de la prestación y de los demás
recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se
refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia
condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de
la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 23;
(d) las disposiciones del apartado anterior
se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones monetarias de
enfermedad pagadas en virtud del presente Convenio excede por lo menos en 30
por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendría aplicando las
disposiciones del artículo 23 y las del artículo 19, apartado b).
Artículo
25
Si la legislación del Miembro subordina el
derecho a la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 al
cumplimiento de un período de calificación por la persona protegida, las
condiciones de ese período de calificación deberán ser tales que las personas
que normalmente pertenezcan a las categorías de personas protegidas no sean
privadas del derecho a beneficiarse de dicha prestación.
Artículo
26
1. La prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18 deberá ser concedida durante toda la contingencia.
Sin embargo, la concesión de la prestación se podrá limitar a un período no
inferior a cincuenta y dos semanas en cada caso de incapacidad, según esté
prescrito.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2, la concesión de la prestación
monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 se podrá limitar a un
período no inferior a veintiséis semanas en cada caso de incapacidad, según
esté prescrito.
3. Si la legislación del Miembro prescribe
que la prestación monetaria de enfermedad no sea pagada sino al expirar un
período de espera, este período no deberá exceder de los tres primeros días de
suspensión de ganancias.
Artículo
27
1. A la muerte de una persona que recibía o
que tenía derecho a recibir la prestación monetaria de enfermedad mencionada en
el artículo 18, una asignación por gastos funerarios deberá ser pagada, en
condiciones prescritas, a sus sobrevivientes, a las demás personas a su cargo o
a la persona que hubiere costeado tales gastos.
2. Todo Miembro podrá dejar de aplicar las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo:
(a) cuando haya aceptado las obligaciones de
la parte IV del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, 1967;
(b) cuando su legislación nacional conceda
prestaciones monetarias de enfermedad en una proporción no inferior al 80 por
ciento de las ganancias de las personas protegidas; y
(c) cuando la mayoría de las personas
protegidas estén cubiertas por un seguro voluntario controlado por las
autoridades públicas, que conceda una asignación funeraria.
Parte
IV. Disposiciones Comunes
Artículo
28
1. Toda prestación a la cual una persona
protegida tuviera derecho en aplicación del presente Convenio podrá ser
suspendida en la medida en que se prescriba:
(a) mientras el interesado esté ausente del
territorio del Estado Miembro;
(b) mientras el interesado reciba por la
contingencia una indemnización de tercera persona, en la medida de dicha
indemnización;
(c) cuando el interesado haya solicitado
fraudulentamente una prestación;
(d) cuando la contingencia haya sido
provocada por un delito cometido por el interesado;
(e) cuando la contingencia haya sido
provocada por una falta grave e intencional del interesado;
(f) cuando el interesado, sin causa que lo
justifique, no utilice la asistencia médica o los servicios de readaptación
puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la
existencia o la continuación de la contingencia o las reglas respecto de la
conducta de los beneficiarios;
(g) en el caso de la prestación monetaria de
enfermedad mencionada en el artículo 18, mientras el interesado sea mantenido
con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de
seguridad social; y
(h) en el caso de la prestación monetaria de
enfermedad mencionada en el artículo 18, mientras el interesado reciba otra
prestación monetaria de la seguridad social que no sea una prestación familiar,
a condición de que la parte suspendida de la prestación de enfermedad no
sobrepase la otra prestación.
2. En los casos y dentro de los límites
prescritos, parte de la prestación que de otra manera habría debido pagarse
deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado.
Artículo
29
1. Todo solicitante deberá tener derecho a
interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de
reclamación sobre su calidad o cantidad.
2. Cuando en la aplicación del presente
Convenio un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo
esté encargado de la administración de la asistencia médica, el derecho de
interponer un recurso, previsto en el párrafo 1 del presente artículo, podrá
ser reemplazado por el derecho de que la reclamación respecto al rechazo de la
asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida sea investigada por
la autoridad apropiada.
Artículo
30
1. Todo Miembro deberá asumir la
responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones
que se concedan en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las
medidas necesarias a este efecto.
2. Todo Miembro deberá asumir la
responsabilidad general respecto de la buena administración de las
instituciones y servicios encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo
31
Cuando la administración no esté confiada a
una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento
gubernamental responsable ante el poder legislativo:
(a) representantes de las personas protegidas
deberán participar en la administración en condiciones prescritas;
(b) la legislación nacional, en los casos
apropiados, deberá prever la participación de representantes de los
empleadores;
(c) la legislación nacional podrá asimismo
decidir con respecto a la participación de representantes de las autoridades
públicas.
Artículo
32
Todo Miembro dentro de su territorio deberá
asegurar a los extranjeros que normalmente residan o trabajen en él igualdad de
trato con sus nacionales respecto al derecho a las prestaciones previstas en este Convenio.
Artículo
33
1. Todo Miembro que:
(a) haya aceptado las obligaciones del
presente Convenio sin acogerse a las excepciones y exclusiones previstas en el
artículo 2 y en el artículo 3;
(b) conceda, en conjunto, prestaciones
superiores a las previstas en el presente Convenio y dedique a todos los gastos
correspondientes, en lo que se refiera a asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, una fracción de su ingreso nacional de por lo menos
el 4 por ciento; y
(c) cumpla por lo menos dos de las tres
condiciones siguientes:
(i) proteger a un porcentaje de la población
económicamente activa por lo menos superior en diez unidades al requerido en el
apartado b) del artículo 10 y en el apartado b) del artículo 19, o a un
porcentaje de todos los residentes por lo menos superior en diez unidades al
requerido en el apartado c) del artículo 10;
(ii) garantizar una asistencia médica
preventiva y curativa sensiblemente más amplia que la prescrita en el artículo
13;
(iii) garantizar prestaciones monetarias de
enfermedad cuyo monto sea por lo menos superior en diez unidades al porcentaje
estipulado en los artículos 22 y 23, podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, cuando
existan, exceptuarse temporalmente del cumplimiento de determinadas
disposiciones de la parte II y la parte III de este Convenio, siempre que esas
excepciones no reduzcan fundamentalmente ni afecten las garantías esenciales de
este Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja a tales
excepciones deberá indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar
sobre la aplicación de este Convenio, el estado de su legislación y práctica
respecto a tales excepciones y el progreso realizado para la aplicación
completa de los términos del Convenio.
Artículo
34
Este Convenio no se aplicará:
(a) a las contingencias sobrevenidas antes de
que el Convenio entre en vigor para el Miembro interesado;
(b) a las prestaciones por contingencias
sobrevenidas después de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro
interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de
períodos anteriores a dicha fecha.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
35
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
el seguro de enfermedad (industria), 1927, y el Convenio sobre el seguro de
enfermedad (agricultura), 1927.
Artículo
36
1. Con arreglo a las disposiciones del
artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la
parte III de dicho Convenio y las disposiciones pertinentes de otras partes del
mismo dejarán de aplicarse a un Miembro que ratifique el presente Convenio, a
partir de la fecha en que éste entre en vigor para dicho Miembro, si una
declaración formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no se halla
vigente.
2. Siempre que no se halle vigente una
declaración formulada en virtud del artículo 3, la aceptación de las
obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del artículo
2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una
aceptación de las obligaciones de la parte III y de las disposiciones
pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952.
Artículo
37
Si un convenio que la Conferencia adopte
posteriormente sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo
dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en
el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique este último, a
partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
Artículo
38
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
39
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
40
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
41
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
42
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
43
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
44
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
45
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión
4)*
Sección
A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01 |
Agricultura,
ganadería, caza y actividades de servicios conexas |
02 |
Silvicultura
y extracción de madera |
03 |
Pesca y
acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción
de carbón de piedra y lignito |
06 |
Extracción
de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción
de minerales metalíferos |
08 |
Explotación
de otras minas y canteras |
09 |
Actividades
de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10 |
Elaboración
de productos alimenticios |
11 |
Elaboración
de bebidas |
12 |
Elaboración
de productos de tabaco |
13 |
Fabricación
de productos textiles |
14 |
Fabricación
de prendas de vestir |
15 |
Fabricación
de productos de cuero y productos conexos |
16 |
Producción
de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles;
fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables |
17 |
Fabricación
de papel y de productos de papel |
18 |
Impresión
y reproducción de grabaciones |
19 |
Fabricación
de coque y productos de la refinación del petróleo |
20 |
Fabricación
de sustancias y productos químicos |
21 |
Fabricación
de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos
botánicos de uso farmacéutico |
22 |
Fabricación
de productos de caucho y de plástico |
23 |
Fabricación
de otros productos minerales no metálicos |
24 |
Fabricación
de metales comunes |
25 |
Fabricación
de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo |
26 |
Fabricación
de productos de informática, de electrónica y de óptica |
27 |
Fabricación
de equipo eléctrico |
28 |
Fabricación
de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 |
Fabricación
de vehículos automotores, remolques y semirremolques |
30 |
Fabricación
de otro equipo de transporte |
31 |
Fabricación
de muebles |
32 |
Otras
industrias manufactureras |
33 |
Reparación
e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas,
vapor y aire acondicionado
División |
Descripción |
35 |
Suministro
de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de
aguas residuales, gestión de desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36 |
Captación,
tratamiento y distribución de agua |
37 |
Evacuación
de aguas residuales |
38 |
Recogida,
tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de materiales |
39 |
Actividades
de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos |
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41 |
Construcción
de edificios |
42 |
Obras
de ingeniería civil |
43 |
Actividades
especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por
menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45 |
Comercio
al por mayor y al por menor y reparación de vehículos automotores y
motocicletas |
46 |
Comercio
al por mayor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
47 |
Comercio
al por menor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49 |
Transporte
por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 |
Transporte
por vía acuática |
51 |
Transporte
por vía aérea |
52 |
Almacenamiento
y actividades de apoyo al transporte |
53 |
Actividades
postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de
servicio de comidas
División |
Descripción |
55 |
Actividades
de alojamiento |
56 |
Actividades
de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58 |
Actividades
de edición |
59 |
Actividades
de producción de películas cinematográficas, vídeos y programas de
televisión, grabación de sonido y edición de música |
60 |
Actividades
de programación y transmisión |
61 |
Telecomunicaciones |
62 |
Programación
informática, consultoría de informática y actividades conexas |
63 |
Actividades
de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de
seguros
División |
Descripción |
64 |
Actividades
de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones |
65 |
Seguros,
reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
66 |
Actividades
auxiliares de las actividades de servicios financieros |
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68 |
Actividades
inmobiliarias |
Sección M. Actividades profesionales,
científicas y técnicas
División |
Descripción |
69 |
Actividades
jurídicas y de contabilidad |
70 |
Actividades
de oficinas principales; actividades de consultoría de gestión |
71 |
Actividades
de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
72 |
Investigación
científica y desarrollo |
73 |
Publicidad
y estudios de mercado |
74 |
Otras
actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 |
Actividades
veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios
administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77 |
Actividades
de alquiler y arrendamiento |
78 |
Actividades
de empleo |
79 |
Actividades
de agencias de viajes y operadores turísticos y servicios de reservas y
actividades conexas |
80 |
Actividades
de seguridad e investigación |
81 |
Actividades
de servicios a edificios y de paisajismo |
82 |
Actividades
administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las
empresas |
Sección O. Administración pública y defensa;
planes de seguridad social de afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84 |
Administración
pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85 |
Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social
División |
Descripción |
86 |
Actividades
de atención de la salud humana |
87 |
Actividades
de atención en instituciones |
88 |
Actividades
de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de
entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90 |
Actividades
creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 |
Actividades
de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades culturales |
92 |
Actividades
de juegos de azar y apuestas |
93 |
Actividades
deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94 |
Actividades
de asociaciones |
95 |
Reparación
de ordenadores y de efectos personales y enseres domésticos |
96 |
Otras
actividades de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares
como empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares como productores
de bienes y servicios para uso propio
División |
Descripción |
97 |
Actividades
de los hogares como empleadores de personal doméstico |
98 |
Actividades
no diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para
uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y
órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99 |
Actividades
de organizaciones y órganos extraterritoriales |