C129 - Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969
(núm. 129)
Convenio
relativo a la inspección del trabajo en la agricultura (Entrada en vigor: 19
enero 1972)
Adopción:
Ginebra, 53ª reunión CIT (25 junio 1969) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios De gobernanza (prioritarios)).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1969 en su 53.a reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los
convenios internacionales del trabajo existentes sobre la inspección del
trabajo, como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la
industria y al comercio, y el Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre
a una categoría limitada de empresas agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas
internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo
(agricultura), 1969.
Artículo
1
1. A los fines del presente Convenio, la
expresión empresa agrícola significa las empresas o partes de empresas que se
dedican a cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación
primaria de productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma
de actividad agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan, determinará la línea
de demarcación entre la agricultura, por una parte, y la industria y el
comercio, por otra, en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen
del sistema nacional de inspección del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación
del presente Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión
será resuelta por la autoridad competente.
Artículo
2
En el presente Convenio, la expresión
disposiciones legales comprende, además de la legislación, los laudos
arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de
cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.
Artículo
3
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo
4
El sistema de inspección del trabajo en la
agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen
trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su
remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo.
Artículo
5
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá obligarse también, en una declaración adjunta a su ratificación,
a extender la inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las
siguientes categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:
(a) arrendatarios que no empleen mano de obra
externa, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
(b) personas que participen en una empresa
económica colectiva, como los miembros de cooperativas;
(c) miembros de la familia del productor,
como los defina la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá comunicar ulteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se comprometa a
extender la inspección a una o más categorías de personas mencionadas en el
párrafo precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio deberá indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué
medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio
respecto de las categorías de personas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.
Artículo
6
1. El sistema de inspección del trabajo en la
agricultura estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección
de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las
disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones;
seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás
disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén
encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
(b) proporcionar información técnica y
asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones legales;
(c) poner en conocimiento de la autoridad
competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por
las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para
mejorar la legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los
inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de
control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida
de los trabajadores y de sus familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a
los inspectores del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento
efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la
autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con
los empleadores y los trabajadores.
Artículo
7
1. En la medida en que sea compatible con la
práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la
agricultura deberá estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado federal, la
expresión organismo central podrá significar un organismo central al nivel
federal o al nivel de una unidad de la federación.
3. La inspección del trabajo en la
agricultura podría ser realizada, por ejemplo:
(a) por un órgano único de inspección del
trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad
económica;
(b) por un órgano único de inspección del
trabajo, que organizaría en su seno una especialización funcional mediante la
adecuada formación de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la
agricultura;
(c) por un órgano único de inspección del
trabajo, que organizaría en su seno una especialización institucional por medio
de la creación de un servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían
sus funciones en la agricultura; o
(d) por un servicio de inspección
especializado en la agricultura, cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia
de un organismo central dotado de estas mismas facultades respecto de los
servicios de inspección del trabajo en otras actividades, como la industria, el
transporte y el comercio.
Artículo
8
1. El personal de la inspección del trabajo
en la agricultura deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya
situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el
empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia
externa indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o a
la práctica nacional, los Miembros pueden incluir en su sistema de inspección
del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones
profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos. Dichos
agentes y representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en sus
funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
Artículo
9
1. A reserva de las condiciones de
contratación que la legislación nacional establezca para los funcionarios
públicos, en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se
deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño
de sus funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar
la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la
agricultura deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus
funciones, y se deberán tomar medidas para proporcionarles formación
complementaria apropiada en el curso de su trabajo.
Artículo
10
Las mujeres y los hombres deberán ser
igualmente elegibles para formar parte del personal de la inspección del
trabajo en la agricultura, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones
especiales a los inspectores y a las inspectoras.
Artículo
11
Todo Miembro deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente
calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran
conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren
más apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del
trabajo en la agricultura.
Artículo
12
1. La autoridad competente deberá adoptar
medidas apropiadas para promover una cooperación eficaz entre los servicios de
inspección del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e
instituciones públicas o reconocidas que puedan ser llamados a ejercer
actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de
que no se perjudique la aplicación de los principios del presente Convenio, la
autoridad competente podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de
inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a
instituciones públicas, o asociarlos a dichas funciones.
Artículo
13
La autoridad competente deberá adoptar
medidas apropiadas para promover la colaboración entre los
funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y
trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.
Artículo
14
Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que
el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para
asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección,
y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:
(a) la importancia de las funciones que
tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
(i) el número, naturaleza, importancia y
situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;
(ii) el número y categorías de las personas
que trabajen en tales empresas; y
iii) el número y complejidad de las
disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
(b) los medios materiales puestos a
disposición de los inspectores; y
(c) las condiciones prácticas en que deberán
realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo
15
1. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la
agricultura:
(a) oficinas locales situadas habida cuenta
de la situación geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación
que existan, que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y
que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas
interesadas;
(b) medios de transporte necesarios para el
desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos
apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la
agricultura todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
16
1. Los inspectores del trabajo en la
agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:
(a) para entrar libremente y sin previa
notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo sitio de trabajo
sujeto a inspección;
(b) para entrar de día en cualquier lugar
respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a
inspección; y
(c) para proceder a cualquier prueba,
investigación o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las
disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular:
(i) para interrogar, solos o ante testigos,
al empleador, al personal de la empresa o a cualquier otra persona que allí se
encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones
legales;
(ii) para exigir, en la forma prescrita por
la legislación nacional, la presentación de libros, registros u otros documentos
que la legislación nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo
ordene llevar, para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y
para obtener copias o extractos de los mismos;
(iii) para tomar o sacar muestras de
productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa
agrícola, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al
empleador o a su representante que los productos, muestras o substancias han
sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán
entrar en el domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a)
o b) del párrafo 1 del presente artículo sino con el consentimiento del
productor o con una autorización especial concedida por la autoridad
competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el
inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante y a
los trabajadores o a sus representantes, a menos que considere que dicha
notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
17
Los servicios de inspección del trabajo en la
agricultura deberán participar, en los casos y en la forma
que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas
instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de
manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro
para la salud o la seguridad.
Artículo
18
1. Los inspectores del trabajo en la
agricultura estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los
defectos observados en la instalación, montaje o métodos de trabajo en las
empresas agrícolas, incluido el uso de materias o substancias peligrosas,
cuando tengan motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la
salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas
medidas, los inspectores estarán facultados, a reserva de cualquier recurso
legal o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para
ordenar o hacer ordenar:
(a) que, dentro de un plazo determinado, se
hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta,
locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la salud o seguridad; o
(b) que se adopten medidas de aplicación
inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de
peligro inminente para la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el
párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del
Miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente
que dicte las órdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicación
inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector
durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el
párrafo 2, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos
inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los
trabajadores.
Artículo
19
1. Deberán notificarse a la inspección del
trabajo en la agricultura, en los casos y en la forma que determine la
legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad
profesional que ocurran en el sector agrícola.
2. En la medida de los posible, los
inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar en
donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los
casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que
hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.
Artículo
20
A reserva de las excepciones que establezca
la legislación nacional:
(a) se prohibirá que los inspectores del
trabajo en la agricultura tengan cualquier interés directo o indirecto en las
empresas que estén bajo su vigilancia;
(b) los inspectores del trabajo en la
agricultura estarán obligados, so pena de sanciones o medidas disciplinarias
apropiadas, a no revelar, ni aun después de haber dejado el servicio, los
secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan
haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones; y
(c) los inspectores del trabajo en la
agricultura deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de
cualquier queja que les dé a conocer un defecto, un peligro en los métodos de
trabajo o una infracción de las disposiciones legales, y no deberán revelar al
empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por
haberse recibido dicha queja.
Artículo
21
Las empresas agrícolas deberán ser
inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
22
1. Las personas que violen o descuiden la
observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los
inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente,
sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la
legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que deba
darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la
facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el
procedimiento correspondiente.
Artículo
23
Si los inspectores del trabajo en la
agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento, deberán estar
facultados para transmitir directamente a la autoridad competente los informes
sobre violación de las disposiciones legales.
Artículo
24
La legislación nacional deberá prescribir
sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se
obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.
Artículo
25
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas
locales de inspección, según sea el caso, deberán presentar a la autoridad
central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus
actividades en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección
determinará periódicamente la forma en que estos informes deberán redactarse y
las materias de que deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo
menos con la frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso a
intervalos que no excedan de un año.
Artículo
26
1. La autoridad central de inspección
publicará como informe separado o como parte de su informe anual general un
informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados
dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses
desde la terminación del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su
publicación se remitirán copias de los informes anuales al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
27
El informe anual que publique la autoridad
central de inspección tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la
medida en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad:
(a) legislación pertinente de las funciones
de la inspección del trabajo en la agricultura;
(b) personal del servicio de inspección del
trabajo en la agricultura;
(c) estadísticas de las empresas agrícolas
sujetas a inspección y número de personas que trabajen en ellas;
(d) estadísticas de las visitas de
inspección;
(e) estadísticas de las infracciones cometidas
y de las sanciones impuestas;
(f) estadísticas de los accidentes del
trabajo y de sus causas;
(g) estadísticas de las enfermedades
profesionales y de sus causas.
Artículo
28
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
29
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
30
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
31
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
32
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
33
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
34
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
35
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.