C128 - Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, 1967 (núm. 128)
Convenio
relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (Entrada en
vigor: 01 noviembre 1969)
Adopción:
Ginebra, 51ª reunión CIT (29 junio 1967) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1967 en su quincuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de
vejez (industria, etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de vejez
(agricultura), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (industria,
etc.), 1933; del Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933; del
Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio
sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, 1967:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término legislación comprende las
leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia
de seguridad social;
(b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) la expresión establecimiento industrial
comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y
comunicaciones;
(d) el término residencia significa la
residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente
designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
(e) la expresión persona a cargo se refiere a
un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
(f) la expresión la
cónyuge designa a la cónyuge que está a cargo de su marido;
(g) el término viuda designa a la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento
del fallecimiento de éste;
(h) el término hijo comprende:
(i) al hijo que no ha llegado aún sea a la
edad en que termina la enseñanza obligatoria o a la edad de quince años,
cualquiera de ellas que sea la más alta; y
(ii) al hijo que no ha alcanzado una edad
prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea
aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo
incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos
que la legislación nacional defina el término hijo como todo hijo que no haya
alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i)
de este apartado; i) la expresión período de calificación significa sea un
período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o
cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
(j) las expresiones prestaciones
contributivas y prestaciones no contributivas designan respectivamente
prestaciones cuya concesión depende o no de una participación financiera
directa de las personas protegidas o de su empleador, o del cumplimiento de un
período de actividad profesional.
Artículo
2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor
este Convenio deberá aplicar:
(a) la parte I;
(b) por lo menos una de las partes II, III y
IV;
(c) las disposiciones correspondientes de las
partes V y VI; y
(d) la parte VII.
2. Todo Miembro deberá especificar en su
ratificación cuáles son, de las partes II a IV, aquellas respecto de las cuales
acepta las obligaciones del Convenio.
Artículo
3
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá seguidamente notificar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio en
lo que se refiere a una o más de sus partes II a IV no especificadas ya en su
ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1
del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
surtirán efectos de tal a partir de la fecha de su notificación.
Artículo
4
1. Todo Miembro cuya economía esté
insuficientemente desarrollada podrá acogerse, mediante una declaración anexa a
su ratificación, a las excepciones temporales que figuran en los artículos
siguientes: artículo 9, párrafo 2; artículo 13, párrafo 2; artículo 16, párrafo
2, y artículo 22, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la
razón para tal excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
incluir en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración respecto a cada una de las excepciones a que se
haya acogido, en la cual exponga:
(a) que subsisten las razones por las cuales
se acogió a dicha excepción; o
(b) que renuncia, a partir de una fecha
determinada, a acogerse a dicha excepción.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
aumentar el número de asalariados protegidos, según lo permitan las
circunstancias.
Artículo
5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de
cualquiera de las partes II a IV de este Convenio que hubieren sido incluidas
en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas
de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de
asalariados o del conjunto de la población económicamente activa, dicho Miembro
deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado,
antes de comprometerse a cumplir dicha parte.
Artículo
6
A los efectos del cumplimiento de las partes
II, III o IV del presente Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la
protección resultante de aquellos seguros que, aun cuando en virtud de su
legislación no sean obligatorios para las personas protegidas:
(a) sean controlados por las autoridades
públicas o sean administrados de conformidad con normas prescritas
conjuntamente por los empleadores y los trabajadores;
(b) protejan a una parte apreciable de las
personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo
masculino;
(c) cumplan, juntamente con otras formas de
protección, con las disposiciones correspondientes del Convenio, cuando fuere
apropiado.
Parte
II. Prestaciones de Invalidez
Artículo
7
Todo Miembro para el cual esté en vigor la
presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo
8
La contingencia cubierta deberá comprender la
incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado
prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será
permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de
incapacidad temporal o inicial.
Artículo
9
1. Las personas protegidas deberán
comprender:
(a) sea a todos los asalariados, incluidos
los aprendices;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento
de toda la población económicamente activa;
(c) sea a todos los residentes, o a los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha
en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los
asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de
asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por
ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo
10
La prestación de invalidez deberá consistir
en un pago periódico calculado:
(a) de conformidad con las disposiciones del
artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda
asalariados o categorías de la población económicamente activa;
(b) de conformidad con las disposiciones del
artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite
prescrito.
Artículo
11
1. La prestación mencionada en el artículo 10
deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
(a) a la persona protegida que, antes de la
realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo
o de diez años de residencia; o
(b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan
pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual
o número anual alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de
invalidez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización,
de empleo o de residencia, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo
menos:
(a) a la persona protegida que antes de la
realización de la contingencia haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación de cinco años de cotización, de empleo o de residencia;
o
(b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya
pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del
número anual de cotizaciones prescritas de acuerdo con el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona
protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, cinco años de cotización,
empleo o residencia, se le garantice una prestación calculada de conformidad
con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado
para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha parte.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el
período de calificación para la concesión de las prestaciones correspondientes
al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización, de empleo o de
residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo o a diez años
de residencia. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación, calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona
protegida que haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cotización
o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima prescrita, pero que
podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número máximo de años
prescrito.
Artículo
12
La prestación mencionada en los artículos 10
y 11 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia o hasta que
sea sustituida por la prestación de vejez.
Artículo
13
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor la
presente parte de este Convenio deberá, en las condiciones prescritas:
(a) proporcionar servicios de readaptación
profesional que, cuando sea posible, preparen a una persona incapacitada para
reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuera posible, para ejercer otra actividad lucrativa que se adapte en la mayor
medida posible a sus calificaciones y aptitudes; y
(b) tomar medidas para facilitar la
colocación adecuada de trabajadores incapacitados.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 4, el Miembro podrá eximirse del cumplimiento
de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Parte
III. Prestaciones de Vejez
Artículo
14
Todo Miembro para el cual esté en vigor la
presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes
de esta parte.
Artículo
15
1. La contingencia cubierta será la
supervivencia a una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de
sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la
autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y
sociales apropiados, justificados por datos estadísticos.
3. Si la edad prescrita fuera igual o
superior a sesenta y cinco años, esa edad deberá ser reducida, en las
condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en
labores consideradas por la legislación nacional como penosas
o insalubres a los efectos de la prestación de vejez.
Artículo
16
1. Las personas protegidas deberán
comprender:
(a) sea a todos los asalariados, incluidos
los aprendices;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento
de toda la población económicamente activa;
(c) sea a todos los residentes, o a los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 4, las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los
asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de
asalariados en empresas industriales que constituyan, por lo menos, el 50 por
ciento de todos los asalariados ocupados en empresas industriales.
Artículo
17
La prestación de vejez deberá consistir en un
pago periódico calculado:
(a) de conformidad con las disposiciones del
artículo 26 o con las del artículo 27, cuando la protección comprenda a
asalariados o a categorías de la población económicamente activa;
(b) de conformidad con las disposiciones del
artículo 28, cuando la protección comprenda a todos los residentes, o a los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos.
Artículo
18
1. La prestación mencionada en el artículo 17
deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
(a) a la persona protegida que, antes de la
contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación que podrá ser de treinta años de cotización o de empleo, o de
veinte años de residencia; o
(b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la realización de la contingencia, haya cumplido un período de calificación de
cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo
de su vida, el promedio anual de cotizaciones prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de
vejez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de
empleo, deberá garantizarse una prestación reducida por lo menos:
(a) a la persona protegida que, antes de la
contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación de quince años de cotización o de empleo; o
(b) cuando, en principio, todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de
la contingencia, haya cumplido un período de cotización prescrito y en cuyo
nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del
promedio anual de cotizaciones prescrito de acuerdo con el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona
que haya cumplido, según reglas prescritas, diez años de cotización o de
empleo, o cinco años de residencia, se le garantice una prestación, calculada
de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a dicha
parte.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el
período de calificación exigido para la concesión de la prestación
correspondiente al porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o
de empleo, o a cinco años de residencia, pero no inferior a treinta años de
cotización o de empleo o a veinte años de residencia. Cuando dicho período de
calificación sea superior a quince años de cotización o de empleo, se concederá
una prestación reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
19
La prestación mencionada en los artículos 17
y 18 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
Parte
IV. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo
20
Todo Miembro para el cual esté en vigor la
presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo
21
1. La contingencia cubierta deberá comprender
la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como
consecuencia de la muerte del sostén de familia.
2. En el caso de la viuda, el derecho a la
prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga
una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la
concesión de la prestación de vejez.
3. No se establecerá ninguna condición de
edad cuando la viuda:
(a) esté inválida según sea prescrito; o
(b) tenga a su cargo un hijo del fallecido.
4. Podrá prescribirse una duración mínima del
matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de
sobrevivientes.
Artículo
22
1. Las personas protegidas deberán
comprender:
(a) sea a la cónyuge, a los hijos y, según
sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que sea
asalariado o aprendiz;
(b) sea a la cónyuge, a los hijos y, según
sea prescrito, a otras personas a cargo del sostén de familia que pertenezca a
categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan,
por lo menos, el 75 por ciento de toda la población económicamente activa;
(c) sea a todas las viudas, a todos los hijos
y a todas las otras personas a cargo especificadas por la legislación nacional,
que hayan perdido su sostén de familia, que sean residentes y, si fuera del
caso, cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos
de conformidad con las disposiciones del artículo 28.
2. Cuando esté vigente una declaración
formulada de conformidad con el artículo 4, las personas protegidas deberán
comprender:
(a) sea a la
cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del
sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados que
constituyan, por lo menos, el 25 por ciento de todos los asalariados;
(b) sea a la
cónyuge, a los hijos y, según sea prescrito, a otras personas a cargo del
sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados en
empresas industriales, categorías éstas que constituyan, por lo menos, el 50
por ciento de todos los asalariados en empresas industriales.
Artículo
23
La prestación de sobrevivientes deberá
consistir en un pago periódico calculado:
(a) de conformidad con las disposiciones del
artículo 26 o con las del artículo 27, cuando estén protegidos los asalariados
o categorías de la población económicamente activa;
(b) de conformidad con las disposiciones del
artículo 28, cuando estén protegidos todos los residentes, o los residentes
cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.
Artículo
24
1. La prestación mencionada en el artículo 23
deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo
menos:
(a) a la persona protegida cuyo sostén de
familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que
podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de
residencia. Sin embargo, en el caso de prestación de sobrevivientes para una
viuda, el cumplimiento por ella misma de un período prescrito de residencia
podrá ser considerado como suficiente;
(b) cuando, en principio, los cónyuges y los
hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la
persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas
prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan
pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual
o número anual alcancen un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación de
sobrevivientes esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de
cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo
menos:
(a) a la persona protegida cuyo sostén de
familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de
cotización o de empleo; o
(b) cuando, en principio, las cónyuges y los
hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la
persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas,
un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se haya pagado, durante
el período activo de su vida, la mitad del promedio anual o del número anual de
cotizaciones prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando, por lo menos a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, cinco
años de cotización, empleo o residencia, se le garantice una prestación,
calculada de conformidad con la parte V, pero según un porcentaje inferior en
diez unidades al que se indica para el beneficiario tipo en el cuadro anexo a
esa parte.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte V cuando el
período de calificación exigido para la concesión de la prestación
correspondiente al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización,
empleo o residencia, pero inferior a quince años de cotización o de empleo, o a
diez años de residencia. Cuando dicho período de calificación sea un período de
contribución o de empleo, deberá concederse una prestación reducida de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación, calculada de conformidad con la parte V, por lo menos a la persona
protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un
período de cotización o de empleo no superior a cinco años a una edad mínima
prescrita, pero que podrá aumentar, en función de la edad, hasta un número
máximo de años prescrito.
Artículo
25
La prestación mencionada en los artículos 23
y 24 deberá concederse durante toda la duración de la contingencia.
Parte
V. Cálculo de los Pagos Periódicos
Artículo
26
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en
cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total de las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de
cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario
o de su sostén de familia se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y
cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse
fundándose en las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía
de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la
prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean iguales o
inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. La ganancia anterior del beneficiario o de
su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino,
la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo
básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente artículo
se considerará como trabajador calificado de sexo masculino:
(a) sea todo ajustador o tornero en una
industria de construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica;
(b) sea todo trabajador ordinario calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
(c) sea toda persona cuyas ganancias sean
iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base
de un período más corto, según se prescriba;
(d) sea toda persona cuyas ganancias sean
iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente, se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que
se trate, sea de quienes son el sostén de familia de las personas protegidas,
en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas o de quienes
son el sostén de la familia. A este efecto, se utilizará la Clasificación internacional
tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por
el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27
de agosto de 1948, con sus modificaciones de 1958, la cual se reproduce como
anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera
introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro
de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de
sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de
horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluidos los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del
presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios.
Artículo
27
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con
el importe de cualesquiera asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, por lo menos igual, respecto de la contingencia en
cuestión, al porcentaje allí indicado correspondiente al total del salario del
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de
cualesquiera asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga
las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la
prestación deberá estar en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo,
se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino:
(a) todo trabajador ordinario no calificado
de una industria de construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria
eléctrica; o
(b) todo trabajador ordinario no calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo
precedente, se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona
empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número
sea de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia de que
se trate, sea de quienes son el sostén de la familia de las personas
protegidas, según el caso, en la rama que ocupe el mayor número de tales
personas protegidas o de quienes son el sostén de la familia. A este efecto se
utilizará la Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las
ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su 7.a reunión, el 27 de agosto de
1948, con sus modificaciones de 1958, y que se reproduce como anexo al presente
Convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera introducirse en
el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino
podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario
por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por
la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la
costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando
los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos
salarios.
Artículo
28
Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo:
(a) el monto de la prestación deberá
determinarse de acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por
las autoridades públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;
(b) el monto de la prestación no podrá
reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia
del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o de las fijadas por
las autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas;
(c) el total de la prestación y de los demás
recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se
refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia
condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de
la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 27;
(d) las disposiciones del apartado anterior
se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas en
virtud de la parte en cuestión excede, por lo menos, en 30 por ciento del monto
total de las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del
artículo 27 y las disposiciones siguientes:
(i) párrafo 1,
apartado b), del artículo 9, para la parte II;
(ii) párrafo 1,
apartado b), del artículo 16, para la parte III;
(iii) párrafo 1,
apartado b), del artículo 22, para la parte IV.
Artículo
29
1. El monto de las prestaciones monetarias en
curso de pago a que se refieren los artículos 10, 17 y 23 será revisado como
consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de
variaciones notables en el costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las
conclusiones de esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del
presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar
toda acción que haya adoptado.
CUADRO
ANEXO A LA PARTE V.- PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes |
Contingencias |
Beneficiario
tipo |
Porcentaje |
II |
Invalidez |
Hombre
con cónyuge y dos hijos |
50 |
III |
Vejez |
Hombre
con cónyuge en edad de pensión |
45 |
IV |
Muerte
del sostén de familia |
Viuda
con dos hijos |
45 |
Parte
VI. Disposiciones Comunes
Artículo
30
La legislación nacional deberá, bajo
condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de
adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y
sobrevivientes.
Artículo
31
1. El pago de una prestación de invalidez,
vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el
beneficiario ejerce una actividad lucrativa.
2. Una prestación contributiva de invalidez,
vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario
exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser
superior a las ganancias.
3. Una prestación no contributiva de
invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del
beneficiario o sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto
prescrito.
Artículo
32
1. Una prestación a la cual tendría derecho
una persona protegida en aplicación de cualquiera de las partes II a IV del
presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba:
(a) mientras el interesado esté ausente del
territorio del Miembro, a excepción, en las condiciones prescritas, de
prestaciones contributivas;
(b) mientras el interesado sea mantenido con
fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio de seguridad
social;
(c) cuando el interesado hubiere intentado
fraudulentamente obtener una prestación;
(d) cuando la contingencia haya sido
provocada por un delito cometido por el interesado;
(e) cuando la contingencia haya sido
provocada intencionalmente por una falta grave del interesado;
(f) en casos apropiados, cuando el
interesado, sin causa que lo justifique, no utilice los servicios médicos o los
servicios de readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas
prescritas para comprobar la existencia o la continuación de la contingencia o
las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios; y
(g) en el caso de una prestación de
sobrevivientes concedida a una viuda mientras viva en concubinato.
2. En los casos y dentro de los límites
prescritos, parte de las prestaciones que de otra manera hubieran debido
pagarse será abonada a las personas a cargo del interesado.
Artículo
33
1. Si la persona protegida tiene o habría
podido tener derecho simultáneamente a más de una de las prestaciones previstas
en el presente Convenio, estas prestaciones podrán ser reducidas en las
condiciones y límites prescritos. Sin embargo, la persona protegida deberá
recibir en total un monto igual al de la prestación más favorable.
2. Si la persona protegida tiene o habría
podido tener derecho a una prestación prevista en el presente Convenio y recibe
por la misma contingencia otra prestación monetaria de la seguridad social que
no sea una prestación familiar, la prestación concedida de acuerdo con el
presente Convenio podrá ser reducida o suspendida en las condiciones y dentro
de límites prescritos, pero la parte suspendida de la prestación no deberá
exceder a la otra prestación.
Artículo
34
1. Todo solicitante deberá tener derecho a
interponer un recurso en caso de que se le niegue una
prestación o en caso de reclamación sobre su
calidad o cantidad.
2. Deberán establecerse procedimientos que
permitan al solicitante hacerse representar o ser asistido, cuando sea
apropiado, por una persona calificada escogida por él, o por un delegado de una
organización representativa de las personas protegidas.
Artículo
35
1. Cada Miembro deberá asumir la
responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones
que se concedan en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las
medidas necesarias a este efecto.
2. Cada Miembro deberá asumir la
responsabilidad general respecto de la buena administración de las
instituciones y servicios encargados de la aplicación de este Convenio.
Artículo
36
Cuando la administración no esté confiada a
una institución reglamentada por las autoridades públicas
o a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo, los
representantes de las personas protegidas deberán participar en la
administración, en las condiciones prescritas. La legislación nacional podrá
asimismo prever la participación de representantes de los empleadores y de las
autoridades públicas.
Parte
VII. Disposiciones Diversas
Artículo
37
Cuando la legislación nacional proteja a los
asalariados, el Estado Miembro podrá, en la medida en que sea necesario,
excluir de la aplicación del presente Convenio a:
(a) las personas cuyo empleo sea de carácter
ocasional;
(b) los miembros de la familia del empleador
que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
(c) otras categorías
de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados
que no pertenezcan a las categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y
b) del presente artículo.
Artículo
38
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a
los asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del
sector agrícola que todavía no estén protegidos por la legislación en la fecha
de la ratificación.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado o se propusiere
aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y
por otra, todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere
habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y
con la rapidez que permitan las circunstancias.
Artículo
39
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá excluir de su aplicación, mediante una declaración anexa a su
ratificación:
(a) a la gente de mar, incluidos los
pescadores de pesquerías marítimas;
(b) a los funcionarios y empleados públicos,cuando dichas categorías
estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en conjunto
prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, todo Miembro podrá
excluir a las personas comprendidas en dicha declaración del número de personas
que se toman en cuenta para calcular los porcentajes previstos en el párrafo 1,
apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 9; en el párrafo 1,
apartado b), y párrafo 2, apartado b), del artículo 16; en el párrafo 1,
apartado b), y párrafo 2 apartado b), del artículo 22, y en el apartado c) del
artículo 37.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con
respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de su
ratificación.
Artículo
40
Si una persona protegida tiene derecho,
conforme a la legislación nacional, en caso de muerte del sostén de familia a
prestaciones periódicas distintas de la prestación de sobrevivientes, tales
prestaciones podrán asimilarse a la de sobrevivientes, para la aplicación del
presente Convenio.
Artículo
41
1. Todo Miembro que:
(a) haya aceptado
las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV;
(b) proteja a un porcentaje de la población
económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1,
apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el
artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y
el artículo 22, párrafo 1, apartado c); y
(c) garantice, por lo menos respecto a dos de
las contingencias cubiertas por las partes II, III y IV, prestaciones de un
monto correspondiente a un porcentaje por lo menos cinco unidades más elevado
que los porcentajes indicados en el cuadro anexo a la parte V, podrá acogerse a
las disposiciones del siguiente párrafo.
2. Tal Miembro podrá:
(a) sustituir, para los fines del artículo
11, párrafo 2, apartado b), y del artículo 24, párrafo 2, apartado b), el
período de tres años en ellos especificado por un período de cinco años;
(b) determinar los beneficiarios de las
prestaciones de sobrevivientes de un modo diferente del requerido por el
artículo 21, pero que garantice que el número total de beneficiarios no sea
inferior al número de beneficiarios que resultaría de la aplicación del
artículo 21.
3. Todo Miembro que haya hecho uso de la
facultad que le concede el párrafo 2 de este artículo deberá indicar en la
memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este
Convenio el estado de su legislación y práctica en relación con la materia
tratada en dicho párrafo y todo progreso efectuado hacia la aplicación completa
de los términos del Convenio.
Artículo
42
1. Todo Miembro que:
(a) haya aceptado
las obligaciones del presente Convenio respecto a las partes II, III y IV; y
(b) proteja a un porcentaje de la población
económicamente activa que sea por lo menos superior en diez unidades al
requerido por el artículo 9, párrafo 1, apartado b); el artículo 16, párrafo 1,
apartado b), y el artículo 22, párrafo 1, apartado b), o que cumpla con el
artículo 9, párrafo 1, apartado c); el artículo 16, párrafo 1, apartado c), y
el artículo 22, párrafo 1, apartado c), podrá exceptuarse del cumplimiento de
determinadas disposiciones de las partes II, III y IV si el monto total de
prestaciones pagadas de conformidad con la parte respectiva fuese por los menos
igual al 110 por ciento del monto total que se obtendría de la aplicación de
todas las disposiciones de esa parte.
2. Todo Miembro que se acoja a tal excepción
deberá indicar en las memoria que, en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la
aplicación de este Convenio el estado de su legislación y práctica en relación
con dicha excepción y todo progreso hacia la aplicación completa de los
términos del Convenio.
Artículo
43
Este Convenio no se aplicará:
(a) a las contingencias sobrevenidas antes de
que la parte correspondiente del Convenio entre en vigor para el Miembro
interesado;
(b) a las prestaciones por contingencias
sobrevenidas después de que la parte correspondiente del Convenio haya entrado
en vigor para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas
prestaciones provengan de períodos anteriores a dicha fecha.
Artículo
44
1. Este Convenio revisa, de acuerdo con los
términos del presente artículo, el Convenio sobre el seguro de vejez
(industria, etc.), 1933; el Convenio sobr sobre el
seguro de vejez (agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez
(industria, etc.), 1933; el Convenio sobre el seguro de invalidez
(agricultura), 1933; el Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.),
1933, y el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933.
2. Los efectos jurídicos de la aceptación de
las obligaciones de este Convenio por un Estado Miembro que hubiere ratificado
uno o más de los convenios revisados por este Convenio en la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor serán los siguientes:
(a) la aceptación de las obligaciones de la
parte II del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del
Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.), 1933, y del Convenio
sobre el seguro de invalidez (agricultura), 1933;
(b) la aceptación de las obligaciones de la
parte III del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del
Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933, y del Convenio sobre
el seguro de vejez (agricultura), 1933;
(c) la aceptación de las obligaciones de la
parte IV del presente Convenio implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del
Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.), 1933, y del Convenio
sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933.
Artículo
45
1. Con arreglo a las disposiciones del
artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, las
partes de dicho Convenio que se enumeran a continuación, así como las
disposiciones pertinentes de otras partes del mismo, dejarán de aplicarse a un
Estado Miembro que ratifique este Convenio a partir de la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor para dicho Estado Miembro, si una declaración
hecha en virtud del artículo 38 de este Convenio no se halla vigente:
(a) la parte IX dejará de aplicarse cuando el
Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio;
(b) la parte V dejará de aplicarse cuando el
Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio;
(c) la parte X dejará de aplicarse cuando el
Estado Miembro acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
2. Siempre que no se halle vigente una
declaración formulada en virtud del artículo 38 de este Convenio, la aceptación
de las obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del
artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como
una aceptación de las obligaciones de las partes que se enumeran a continuación
y de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952:
(a) la parte IX, cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte II del presente Convenio;
(b) la parte V, cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte III del presente Convenio;
(c) la parte X, cuando el Estado Miembro
acepte las obligaciones de la parte IV del presente Convenio.
Artículo 46
Si un convenio que la Conferencia adopte
posteriormente sobre materias tratadas en el presente Convenio así lo
dispusiere, las disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en
el nuevo cesarán de aplicarse a todo Miembro que ratifique este último, a
partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
Parte
VIII. Disposiciones Finales
Artículo
47
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
48
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
49
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad del
Convenio o una o varios de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o varias de
sus partes II a IV, a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
50
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
51
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
52
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
53
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
54
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión
4)*
Sección
A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01 |
Agricultura,
ganadería, caza y actividades de servicios conexas |
02 |
Silvicultura
y extracción de madera |
03 |
Pesca y
acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción
de carbón de piedra y lignito |
06 |
Extracción
de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción
de minerales metalíferos |
08 |
Explotación
de otras minas y canteras |
09 |
Actividades
de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10 |
Elaboración
de productos alimenticios |
11 |
Elaboración
de bebidas |
12 |
Elaboración
de productos de tabaco |
13 |
Fabricación
de productos textiles |
14 |
Fabricación
de prendas de vestir |
15 |
Fabricación
de productos de cuero y productos conexos |
16 |
Producción
de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles;
fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables |
17 |
Fabricación
de papel y de productos de papel |
18 |
Impresión
y reproducción de grabaciones |
19 |
Fabricación
de coque y productos de la refinación del petróleo |
20 |
Fabricación
de sustancias y productos químicos |
21 |
Fabricación
de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos
botánicos de uso farmacéutico |
22 |
Fabricación
de productos de caucho y de plástico |
23 |
Fabricación
de otros productos minerales no metálicos |
24 |
Fabricación
de metales comunes |
25 |
Fabricación
de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo |
26 |
Fabricación
de productos de informática, de electrónica y de óptica |
27 |
Fabricación
de equipo eléctrico |
28 |
Fabricación
de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 |
Fabricación
de vehículos automotores, remolques y semirremolques |
30 |
Fabricación
de otro equipo de transporte |
31 |
Fabricación
de muebles |
32 |
Otras
industrias manufactureras |
33 |
Reparación
e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas,
vapor y aire acondicionado
División |
Descripción |
35 |
Suministro
de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de
aguas residuales, gestión de desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36 |
Captación,
tratamiento y distribución de agua |
37 |
Evacuación
de aguas residuales |
38 |
Recogida,
tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de materiales |
39 |
Actividades
de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos |
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41 |
Construcción
de edificios |
42 |
Obras
de ingeniería civil |
43 |
Actividades
especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por
menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45 |
Comercio
al por mayor y al por menor y reparación de vehículos automotores y
motocicletas |
46 |
Comercio
al por mayor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
47 |
Comercio
al por menor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49 |
Transporte
por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 |
Transporte
por vía acuática |
51 |
Transporte
por vía aérea |
52 |
Almacenamiento
y actividades de apoyo al transporte |
53 |
Actividades
postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de
servicio de comidas
División |
Descripción |
55 |
Actividades
de alojamiento |
56 |
Actividades
de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58 |
Actividades
de edición |
59 |
Actividades
de producción de películas cinematográficas, vídeos y programas de
televisión, grabación de sonido y edición de música |
60 |
Actividades
de programación y transmisión |
61 |
Telecomunicaciones |
62 |
Programación
informática, consultoría de informática y actividades conexas |
63 |
Actividades
de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de
seguros
División |
Descripción |
64 |
Actividades
de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones |
65 |
Seguros,
reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
66 |
Actividades
auxiliares de las actividades de servicios financieros |
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68 |
Actividades
inmobiliarias |
Sección M. Actividades
profesionales, científicas y técnicas
División |
Descripción |
69 |
Actividades
jurídicas y de contabilidad |
70 |
Actividades
de oficinas principales; actividades de consultoría de gestión |
71 |
Actividades
de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
72 |
Investigación
científica y desarrollo |
73 |
Publicidad
y estudios de mercado |
74 |
Otras
actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 |
Actividades
veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios
administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77 |
Actividades
de alquiler y arrendamiento |
78 |
Actividades
de empleo |
79 |
Actividades
de agencias de viajes y operadores turísticos y servicios de reservas y
actividades conexas |
80 |
Actividades
de seguridad e investigación |
81 |
Actividades
de servicios a edificios y de paisajismo |
82 |
Actividades
administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las
empresas |
Sección O. Administración pública y defensa;
planes de seguridad social de afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84 |
Administración
pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85 |
Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social
División |
Descripción |
86 |
Actividades
de atención de la salud humana |
87 |
Actividades
de atención en instituciones |
88 |
Actividades
de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de
entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90 |
Actividades
creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 |
Actividades
de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades culturales |
92 |
Actividades
de juegos de azar y apuestas |
93 |
Actividades
deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94 |
Actividades
de asociaciones |
95 |
Reparación
de ordenadores y de efectos personales y enseres domésticos |
96 |
Otras
actividades de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares como
empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares como productores de
bienes y servicios para uso propio
División |
Descripción |
97 |
Actividades
de los hogares como empleadores de personal doméstico |
98 |
Actividades
no diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para
uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y
órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99 |
Actividades
de organizaciones y órganos extraterritoriales |