C127 - Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)
Convenio
relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un
trabajador (Entrada en vigor: 10 marzo 1970)
Adopción:
Ginebra, 51ª reunión CIT (28 junio 1967) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1967, en su quincuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al peso máximo de la carga que puede ser
transportada por un trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el peso máximo, 1967:
Artículo
1
A los fines del presente Convenio:
(a) la expresión transporte manual de carga
significa todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado
por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la carga;
(b) la expresión transporte manual y habitual
de carga significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al
transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea
de manera discontinua, el transporte manual de carga;
(c) la expresión joven trabajador significa
todo trabajador menor de 18 años de edad.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica al
transporte manual y habitual de carga.
2. El presente Convenio se aplica a todos los
sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado
mantenga un sistema de inspección del trabajo.
Artículo
3
No se deberá exigir ni permitir a un
trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer
su salud o su seguridad.
Artículo
4
Para la aplicación del principio enunciado en
el artículo 3, los Miembros tendrán en cuenta todas las condiciones en que deba
ejecutarse el trabajo.
Artículo
5
Cada Miembro tomará las medidas necesarias
para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea
ligera reciba, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto
de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y
evitar accidentes.
Artículo
6
Para limitar o facilitar el transporte manual
de carga se deberán utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios
técnicos apropiados.
Artículo
7
1. El empleo de mujeres y jóvenes
trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado.
2. Cuando se emplee a mujeres y jóvenes
trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esta carga
deberá ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores
adultos de sexo masculino.
Artículo
8
Cada Miembro, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones
del presente Convenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme con la práctica y las condiciones nacionales.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.