C126 - Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(pescadores), 1966 (núm. 126)
Convenio
relativo al alojamiento a bordo de los barcos pesqueros (Entrada en vigor: 06
noviembre 1968)
Adopción:
Ginebra, 50ª reunión CIT (21 junio 1966) - Estatus: Solicitud de información
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1966 en su quincuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al alojamiento a bordo de los barcos
pesqueros, cuestión comprendida en el sexto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que esas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(pescadores), 1966:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todos los
barcos y buques, de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o
privada, de navegación marítima, propulsados mecánicamente, que se dediquen a
la pesca marítima en aguas saladas y que estén matriculados en un territorio
para el cual esté en vigor el presente Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué
casos se considerará que un barco o buque está dedicado a la navegación
marítima, a los efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio no se aplica a los
barcos y buques de menos de 75 toneladas, pero se aplicará a los de 25 a 75
toneladas si la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, decide que
ello es razonable y posible.
4. La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores,
si existieren, puede utilizar como criterio para los fines de este Convenio la
eslora en lugar del tonelaje. En tal caso, el Convenio no se aplicará a los
barcos y buques que midan menos de 24,4 metros (80 pies), pero se aplicará a
los que midan entre 13,7 y 24,4 metros (45 y 80 pies) de eslora si la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de
pesca y con las de pescadores, si existieren, decide que ello es razonable y
posible.
5. El presente Convenio no se aplica a los
barcos y buques siguientes:
(a) a los utilizados normalmente para la
pesca deportiva o de recreo;
(b) a los que, siendo propulsados
principalmente por velas, tienen sin embargo motores auxiliares;
(c) a los dedicados a la caza de la ballena o
a operaciones similares;
(d) a los dedicados a la investigación o a la
protección de las pesquerías.
6. Las siguientes disposiciones del presente
Convenio no se aplican a los barcos y buques que normalmente permanecen
alejados de su puerto de matrícula por menos de treinta y seis horas y cuya
tripulación no vive permanentemente a bordo cuando están en puerto:
(a) artículo 9, párrafo 4;
(b) artículo 10;
(c) artículo 11;
(d) artículo 12;
(e) artículo 13, párrafo, 1;
(f) artículo 14;
(g) artículo 16. Sin embargo, tales barcos
deberán disponer de instalaciones sanitarias suficientes, de comedores y medios
de cocinar, y de lugares de descanso.
7. Las disposiciones de la parte III del
presente Convenio podrán ser modificadas, respecto de cualquier barco, si la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de
barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, considera que las
modificaciones que van a efectuarse producirán ventajas que tengan por efecto
establecer condiciones que, en su conjunto, no sean menos favorables que las
que hubieran podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los
pormenores de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el
Estado Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
quien los notificará a los Estados Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo.
Artículo
2
En este Convenio:
(a) la expresión barco pesquero o barco
significa cualquier buque o barco al que se aplica el Convenio;
(b) el término toneladas significa las
toneladas brutas de registro;
(c) la expresión eslora significa la
distancia entre la parte delantera de la roda del castillo de proa y el
codaste, o, si no hay codaste, la parte delantera del timón;
(d) el término oficial significa toda
persona, con excepción del capitán, que posee el grado de oficial, de acuerdo
con la legislación nacional o, a falta de ésta, con los contratos colectivos o
la costumbre;
(e) la expresión personal subalterno
comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;
(f) la expresión alojamiento de la
tripulación comprende los dormitorios, comedores e instalaciones sanitarias previstos para uso de la tripulación;
(g) el término prescrito significa prescrito
por la legislación nacional o por la autoridad competente;
(h) el término aprobado significa aprobado
por la autoridad competente;
(i) la expresión matriculado de nuevo
significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el
pabellón y en la propiedad del barco.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice
la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de
este Convenio.
2. Dicha legislación deberá:
(a) exigir que las autoridades competentes
pongan en conocimiento de todas las personas interesadas las disposiciones que
se adopten;
(b) determinar las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) prever la creación y el mantenimiento de
un sistema de inspección adecuado para garantizar su cumplimiento efectivo;
(d) prescribir sanciones adecuadas para cualquier
infracción;
(e) exigir a la autoridad competente que
consulte periódicamente a las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y
a las de pescadores, si existieren, respecto a la elaboración de reglamentos y
que colabore, en la medida de lo posible, con las partes interesadas en la
aplicación de dichos reglamentos.
Parte
II. Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación
Artículo
4
Antes de comenzar la construcción de un barco
pesquero y antes de modificar esencialmente o reconstruir el alojamiento de la
tripulación a bordo de un barco pesquero ya existente se deberá someter a la
aprobación de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto
con todas las informaciones pertinentes.
Artículo
5
1. La autoridad competente deberá
inspeccionar todo barco pesquero para cerciorarse de que el alojamiento de la
tripulación reúne todas las condiciones exigidas por la legislación en los
siguientes casos:
(a) cuando un barco sea matriculado por
primera vez o sea matriculado de nuevo;
(b) cuando el alojamiento de la tripulación
haya sufrido alguna modificación esencial o haya sido reconstruído;
o
(c) cuando una organización de pescadores
reconocida y que represente a toda o parte de la tripulación, o cuando un
número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación presenten ante la
autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria
para evitar al barco cualquier retraso, una queja de que el alojamiento de la
tripulación no se conforma a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente podrá realizar las
visitas de inspección que considere oportunas.
Parte
III. Prescripciones Relativas al Alojamiento de la Tripulación
Artículo
6
1. La ubicación, los medios de acceso, la
estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con
otras partes del barco pesquero deberán garantizar seguridad suficiente,
protección contra la intemperie y el mar y aislamiento del calor, del frío, del
ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del barco.
2. Las diferentes partes del alojamiento de
la tripulación deberán, siempre que sea necesario, estar dotadas de salidas de
socorro.
3. Debe hacerse todo lo posible por evitar
que haya aberturas directas que comuniquen los dormitorios con las bodegas de
pescado o de harina de pescado, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de
farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta y cualquier
otro pañol, tendederos, cuartos comunes de baño o retretes. Las partes de los
mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores
de estos últimos deberán estar debidamente construidos
con acero, o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.
4. Los mamparos exteriores de los dormitorios
y de los comedores estarán convenientemente aislados. Las cubiertas de
protección de las máquinas y los mamparos de las cocinas o de otros locales que
exhalen calor estarán debidamente aislados, cuando el calor pueda resultar
molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se deben adoptar
disposiciones para obtener protección contra los efectos del calor despedido
por las tuberías de vapor y de agua caliente.
5. Los mamparos interiores deberán estar
construidos con un material aprobado, que no permita anidar parásitos.
6. Los dormitorios, comedores, salas de
recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación
deberán estar debidamente aislados para impedir toda condensación o calor
excesivo.
7. Las tuberías maestras de vapor y de escape
de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán, cuando sea
técnicamente posible, pasar por el alojamiento de la tripulación, ni tampoco
por los pasadizos que conduzcan a este alojamiento. Cuando dichas tuberías
pasen por tales pasadizos, deberán estar debidamente aisladas y recubiertas.
8. Los paneles o vagras interiores deberán
estar construidos con un material cuya superficie pueda mantenerse limpia
fácilmente. No deberá usarse tablazón con ranuras o huecos ni cualquier tipo de
construcción que permita que aniden parásitos.
9. La autoridad competente decidirá en qué
medida deben tomarse disposiciones en la construcción del alojamiento para
prevenir incendios o para retrasar su propagación.
10. Los mamparos y techos de los dormitorios
y comedores deberán poder mantenerse limpios fácilmente y, si se pintan,
deberán usarse colores claros; se prohibirá el empleo de baños de cal.
11. La superficie de los mamparos interiores
deberá renovarse o repararse siempre que sea necesario.
12. Los materiales y la construcción del piso
de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser
aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser
impermeable a la humedad.
13. Los puentes descubiertos situados encima
del alojamiento de la tripulación estarán dotados de una capa aisladora de
madera o de material análogo.
14. Cuando los pisos sean de una materia
compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la
formación de grietas.
15. Se deberán proveer dispositivos
suficientes para el desagüe.
16. Se adoptarán todas las medidas posibles a
fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la
tripulación.
Artículo
7
1. Los dormitorios y los comedores estarán
debidamente ventilados.
2. El sistema de ventilación deberá ser regulable
para que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y para que
garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas
y climáticas.
3. Los barcos pesqueros destinados
regularmente a la navegación en los trópicos y otras regiones de condiciones
climatológicas similares deberán disponer, en la medida en que lo exijan tales
condiciones, de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos,
pero podrá emplearse uno solo de esos medios en los lugares donde esto
garantice una ventilación satisfactoria.
4. Los barcos de pesca destinados a la
navegación fuera de tales regiones deberán disponer de medios mecánicos o
eléctricos de ventilación. La autoridad competente podrá exceptuar de esta
disposición a los barcos de pesca que naveguen regularmente en los mares fríos
de los hemisferios septentrional o meridional.
5. La fuerza motriz necesaria para el
funcionamiento de los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4
de este artículo deberá estar disponible, cuando sea factible, durante todo el
tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo
requieran.
Artículo
8
1. Siempre que el clima lo exija, deberá
preverse un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento de la tripulación.
2. El sistema de calefacción deberá
funcionar, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación
habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
3. Se prohibirá todo sistema de calefacción a
llama descubierta.
4. El sistema de calefacción deberá permitir
que en el alojamiento de la tripulación se mantenga la temperatura a un nivel
satisfactorio, dadas las condiciones normales de tiempo y de clima en que el
barco probablemente se encuentre durante su servicio. La autoridad competente
prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.
5. Los radiadores y demás aparatos de
calefacción deberán estar colocados, y si es necesario protegidos y dotados de
dispositivos de seguridad, en forma tal que se evite el riesgo de incendio o
cualquier peligro o incomodidad para los ocupantes de los locales.
Artículo
9
1. Todos los locales destinados a la
tripulación deberán estar suficientemente alumbrados. La luz natural en los
locales de habitación deberá permitir que una persona cuya vista sea normal
pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del
espacio disponible para circular. Cuando no fuese posible obtener luz natural
suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los
mismos resultados.
2. El alojamiento de la tripulación de todo
barco deberá, en la medida de lo posible, disponer de luz eléctrica. Si no
hubiere a bordo dos fuentes independientes que generen electricidad para el
alumbrado, deberá preverse un sistema suplementario de alumbrado para los casos
de urgencia, con lámparas u otros medios adecuados.
3. El alumbrado artificial estará situado de
suerte que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible.
4. Además del alumbrado normal del local, deberá
haber para cada litera un alumbrado individual que permita leer.
5. Además, deberá proveerse un alumbrado
azulado permanente en los dormitorios durante la noche.
Artículo
10
1. Los dormitorios deberán estar situados en
el centro o en la popa del barco. La autoridad competente podrá autorizar, en
casos particulares, la instalación de dormitorios en la proa del barco, pero
nunca delante del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se
considerase inconveniente o no práctico a causa del tipo de barco, de sus
dimensiones o del servicio a que esté destinado.
2. Con exclusión del espacio ocupado por las
literas y armarios, la superficie por ocupante en cualquier dormitorio no será
inferior a las cifras siguientes: a) en los barcos de 25 a menos de 50 toneladas . . . 0,5 metros cuadrados (5, 4 pies cuadrados)
(b) en los barcos de 50 a menos de 100 toneladas . . . 0,75 metros cuadrados (8,1 pies cuadrados)
(c) en los barcos de 100 a menos de 250 toneladas . . . 0,9 metros cuadrados (9,7 pies cuadrados)
(d) en los barcos de 250 toneladas o más . . . 1,0 metros cuadrados (10,8 pies cuadrados)
3. Cuando la autoridad competente, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio para
los fines de este Convenio la eslora, la superficie por ocupante en cualquier
dormitorio, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no
será inferior a las cifras siguientes:
(a) en los barcos de 13,7 a 19,8 metros (45 a
65 pies) 0,5 metros cuadrados (5,4 pies cuadrados)
(b) en los barcos de 19,8 a 26,8 metros (65 a
88 pies) 0,75 metros cuadrados (8,1 pies cuadrados)
(c) en los barcos de 26,8 a 35,1 metros (88 a
115 pies) . . . 0,9 metros cuadrados (9,7 pies
cuadrados)
(d) en los barcos de 35,1 metros y más (115
pies y más) . . . 1,0 metros cuadrados (10,8 pies
cuadrados)
4. La altura libre en los dormitorios de la
tripulación no será inferior, en lo posible, a 1,90 metros (6 pies y 3
pulgadas).
5. Deberá haber un número suficiente de
dormitorios para que cada servicio de la tripulación pueda disponer de uno o
varios dormitorios separados. No obstante, la autoridad competente podrá
exceptuar de esta disposición a los barcos de poco tonelaje.
6. El número de personas autorizadas a ocupar
cada dormitorio no excederá del siguiente máximo:
(a) oficiales: una persona por dormitorio,
cuando sea posible, y en ningún caso más de dos;
(b) personal subalterno: dos o tres personas
por dormitorio, cuando sea posible, pero en ningún caso el número de ocupantes
será superior a:
(i) cuatro personas en los barcos de 250
toneladas o más;
(ii) seis personas en los barcos de menos de
250 toneladas.
7. Cuando la autoridad competente, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio
para los fines de este Convenio la eslora, el número de miembros del personal
subalterno autorizados a ocupar cada dormitorio no excederá del siguiente
máximo:
(a) cuatro personas en los barcos de 35,1
metros (115 pies) de eslora o más;
(b) seis personas en los barcos de menos de
35,1 metros (115 pies) de eslora.
8. En los casos particulares en que la
aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de
barco, sus dimensiones o el servicio a que está destinado, la autoridad
competente podrá permitir excepciones a las disposiciones de los párrafos 6 y 7
de este artículo.
9. El número máximo de personas que pueden
alojarse en un dormitorio deberá estar indicado, en forma legible e indeleble,
en un lugar fácilmente visible de la habitación.
10. Los miembros de la tripulación dispondrán
de literas individuales.
11. Las literas no deberán estar colocadas
una al lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar
por encima de la otra.
12. No deberán superponerse más de dos
literas, y en caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del
barco se prohibirá superponerlas si están situadas debajo de un ventanillo.
13. En caso de literas superpuestas, la
litera inferior no deberá estar colocada a menos de 0,30 metros (12 pulgadas)
del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad
de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las
vigas del techo.
14. Las dimensiones interiores mínimas de
toda litera deberán ser, siempre que sea posible, de 1,90 por 0,68 metros (6
pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).
15. La armazón de toda litera y la barandilla
de protección, si hubiere alguna, deberán ser de material aprobado, duro y liso,
que no se corroa fácilmente ni permita anidar parásitos.
16. Si se utilizan armazones tubulares para
la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados
y no tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.
17. Toda litera deberá tener un somier
elástico de material aprobado o un fondo elástico y un colchón de material
aprobado. No deberá utilizarse paja u otro material que permita anidar
parásitos para rellenar colchones.
18. En el caso de literas superpuestas, se
deberá colocar debajo de la litera superior un fondo de madera, lona u otro
material apropiado que no deje pasar el polvo.
19. Todo dormitorio deberá estar construido y
equipado de suerte que facilite la limpieza y proporcione comodidad razonable a
sus ocupantes.
20. El mobiliario deberá incluir para cada
ocupante un armario provisto de candado y de una barra con ganchos para colgar
la ropa. La autoridad competente velará por que los armarios sean lo más
espaciosos posible.
21. Todo dormitorio deberá estar provisto de
una mesa o de un escritorio de modelo fijo, de corredera, o que permita bajar
el tablero, y del número necesario de asientos cómodos.
22. El mobiliario deberá estar construido con
material liso y duro que no se deforme, corroa ni permita que aniden parásitos.
23. Cada ocupante deberá disponer de un cajón
o de un espacio equivalente cuya capacidad, cuando sea posible, no será
inferior a 0,056 metros cúbicos (2 pies cúbicos).
24. Los ventanillos de los dormitorios
deberán estar provistos de cortinas.
25. Todo dormitorio deberá estar provisto de
un espejo, de pequeñas alacenas para artículos de aseo personal, de un estante
para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar la ropa.
26. Siempre que sea posible, las literas
deberán estar distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las
personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con
personas que hagan guardia nocturna.
Artículo
11
1. En todos los barcos pesqueros con más de
diez tripulantes se instalarán comedores separados de los dormitorios. Cuando
sea posible, se hará lo mismo en los barcos cuya tripulación sea menos
numerosa; pero si las condiciones no lo permiten, el comedor podrá combinarse
con el dormitorio.
2. En los barcos dedicados a la pesca de
altura y cuya tripulación sea de más de veinte personas, podrá instalarse un
comedor separado para el capitán y los oficiales.
3. Las dimensiones y el equipo de los
comedores deberán ser suficientes para el número probable de personas que los
utilicen a un mismo tiempo.
4. Los comedores deberán disponer de mesas y
asientos aprobados que sean suficientes para el número probable de personas que
los utilicen a un mismo tiempo.
5. Los comedores deberán estar lo más cerca
posible de la cocina.
6. Cuando las despensas no sean directamente
accesibles desde los comedores, se deberán proveer armarios de capacidad
suficiente para guardar los utensilios de mesa y una instalación adecuada para
su lavado.
7. La superficie de las mesas y de los
asientos deberá ser de un material sin grietas, resistente a la humedad y fácil
de limpiar.
8. Siempre que sea posible, los comedores se
diseñarán, amueblarán y dispondrán de suerte que puedan servir de salas de
recreo.
Artículo
12
1. Todos los barcos pesqueros deberán tener
un número suficiente de instalaciones sanitarias con lavabos y bañeras o
duchas, o con unos y otras.
2. Todos los miembros de la tripulación que
no ocupen dormitorios con instalaciones privadas deberán disponer, en la medida
en que sea posible, de instalaciones sanitarias para los tripulantes de cada
servicio en la siguiente proporción:
(a) una bañera o una ducha, o ambas, por cada
ocho personas o menos;
(b) un retrete por cada ocho personas o
menos;
(c) un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, cuando el número de personas de un servicio exceda en menos de la
mitad de su múltiplo exacto, se podrá hacer caso omiso del excedente a los
efectos del presente párrafo.
3. En todas las instalaciones comunes para el
aseo personal se deberá disponer de agua dulce, caliente y fría, o, a falta de
agua caliente, de medios para calentarla. La autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de
pescadores, si existieren, podrá fijar la cantidad mínima de agua dulce que
deberá ser proporcionada por hombre y por día.
4. Los lavabos y las bañeras deberán tener
dimensiones suficientes y ser de material aprobado y de superficie lisa que no
se descascare, agriete ni corroa.
5. Todos los locales de los retretes deberán
estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre que
sea independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
6. El equipo sanitario que se instale en los
retretes deberá ser de un modelo aprobado y estar provisto de fuerte corriente
de agua disponible en cualquier momento y accionable independientemente.
7. Los tubos de descenso y de evacuación
deberán tener dimensiones adecuadas y estar construidos de suerte que reduzcan
al mínimo el riesgo de obstrucción y faciliten la limpieza. No deberán
atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni pasar, siempre que sea
posible, por los techos de los comedores o de los dormitorios.
8. Las instalaciones sanitarias destinadas al
uso de más de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:
(a) los pisos serán de material duradero
aprobado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de
un sistema eficaz de desagüe;
b) los mamparos serán de acero o de cualquier
otro material aprobado y serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23
metros (9 pulgadas) a partir del puente;
(c) los locales estarán debidamente
alumbrados, calentados y ventilados;
(d) los retretes estarán ubicados en un lugar
fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas
al aseo personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa
con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso
entre los dormitorios y los retretes. Sin embargo, esta última disposición no
se aplicará a los retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de
ocupantes no exceda de cuatro;
(e) cuando haya varios retretes instalados en
un mismo local deberán estar separados por medio de tabiques que garanticen su
aislamiento.
9. Todos los barcos pesqueros deberán estar
provistos de medios para lavar y secar la ropa en proporción con el número de
miembros de la tripulación y la duración normal del viaje.
10. Las instalaciones para el lavado de ropa
incluirán lavaderos adecuados y con desagüe que podrán ser instalados en los
locales destinados al aseo personal, si no es posible instalar lavanderías
independientes. Los lavaderos deberán tener un suministro adecuado de agua
dulce, caliente y fría. A falta de agua caliente se proporcionarán medios para
calentarla.
11. Los tendederos deberán estar instalados
en un local separado de los dormitorios, comedores y retretes, que esté
suficientemente ventilado, calentado y provisto de cuerdas u otros medios para
tender la ropa.
Artículo
13
1. Cuando sea posible, deberá disponerse de
una cabina especial, aislada, para todo miembro de la tripulación herido o
enfermo. A bordo de los barcos de más de 500 toneladas deberá instalarse una
enfermería. Cuando la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio para los fines de este
Convenio la eslora, deberá instalarse una enfermería en los barcos de más de
45,7 metros (150 pies) de eslora.
2. Todo barco que no lleve un médico a bordo
deberá estar provisto de un botiquín de modelo aprobado y con instrucciones
fácilmente comprensibles. La autoridad competente tomará en consideración a
este respecto la Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques,
1958, y la Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958.
Artículo
14
Se deberán instalar armarios en número
suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los
dormitorios, pero en sitios fácilmente accesibles desde éstos.
Artículo
15
El alojamiento de la tripulación deberá
mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se
deberá almacenar en él ningún material o mercancía que no sea propiedad
personal de sus ocupantes.
Artículo
16
1. Todo barco pesquero deberá estar provisto
de instalaciones adecuadas para preparar las comidas, situadas siempre que sea
posible en una cocina separada.
2. La cocina deberá ser de dimensiones
adecuadas y estar debidamente iluminada y ventilada.
3. La cocina deberá estar dotada de
utensilios adecuados, del número necesario de armarios y anaqueles, y de
escurreplatos de material inoxidable con un desagüe satisfactorio. El
suministro de agua potable a las cocinas deberá efectuarse por medio de
tuberías. Cuando el suministro se hace a presión el sistema contendrá
protección contra el reflujo. En los casos en que no se suministre agua
caliente a la cocina se instalará un aparato para calentarla.
4. La cocina deberá estar provista de una
instalación para preparar en cualquier momento bebidas calientes para la
tripulación.
5. Se dispondrá la instalación de una
despensa de volumen adecuado que pueda ser ventilada y mantenida seca y fresca
para evitar que se deterioren los alimentos. En caso necesario, se instalarán
refrigeradores u otros medios de almacenamiento de baja temperatura.
6. Cuando se utilice gas butano o propano
para fines culinarios en la cocina, los recipientes de gas se depositarán en la
cubierta.
Parte
IV. Aplicación a los Barcos Pesqueros Existentes
Artículo
17
1. A reserva de las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará a los
barcos pesqueros cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada
en vigor del Convenio en el territorio donde esté matriculado el barco.
2. Si un barco completamente terminado en la
fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio de su
matrícula no alcanza el nivel de las normas establecidas en la parte III de
este Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si existieren, podrá
exigir, en los siguientes casos, que se introduzcan las modificaciones que
estime posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones del
Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos inherentes:
(a) cuando el barco sea matriculado de nuevo;
(b) cuando se hagan modificaciones o
reparaciones importantes en el barco, como resultado de planes preestablecidos
y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.
3. En el caso de un barco en construcción o
transformación en la fecha en que entre en vigor este Convenio en el territorio
de su matrícula, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si
existieren, podrá exigir que se introduzcan las modificaciones que estime
posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones de este Convenio
habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones
constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que
el barco sea matriculado de nuevo.
4. Cuando un barco pesquero sea matriculado
de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Convenio en
dicho territorio, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si
existieren, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime
posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones de este Convenio habida
cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán
la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el barco sea
matriculado de nuevo. Este párrafo no se aplica a los barcos a que se refieren
los párrafos 2 y 3 de este artículo ni a aquellos a los cuales era aplicable
este Convenio durante su construcción.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
18
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores de barcos pesqueros y pescadores que
garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
19
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
20
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
21
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
22
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
23
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
24
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
25
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
26
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.