C125 - Convenio sobre los certificados de competencia de
pescadores, 1966 (núm. 125)
Convenio
relativo a los certificados de competencia de pescadores (Entrada en vigor: 15
julio 1969)
Adopción:
Ginebra, 50ª reunión CIT (21 junio 1966) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1966 en su quincuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los certificados de competencia de
pescadores, cuestión comprendida en el sexto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber tomado nota de las
disposiciones del Convenio sobre los certificados de capacidad de los
oficiales, 1936, en virtud del cual nadie podrá ejercer ni ser contratado para
ejercer, a bordo de un buque al que se aplique dicho Convenio, las funciones de
capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de primer
maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee un certificado
que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas funciones, expedido o
aprobado por la autoridad pública del territorio donde el buque está
matriculado;
Considerando que la experiencia ha
demostrado que sería conveniente la adopción de otras normas internacionales
relativas a las condiciones mínimas que deben reunirse para la obtención de
certificados de competencia necesarios para prestar servicios a bordo de barcos
de pesca, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los certificados de competencia de
pescadores, 1966:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, la
expresión barco pesquero comprende todos los barcos y buques de cualquier
naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca
marítima en aguas saladas y que estén matriculados en un territorio para el
cual esté en vigor el presente Convenio, con excepción de:
(a) los barcos y buques de menos de 25
toneladas brutas de registro;
(b) los barcos y buques dedicados a la caza
de la ballena o a operaciones similares;
(c) los barcos y buques empleados en la pesca
deportiva o de recreo;
(d) los barcos dedicados a la investigación o
a la protección de las pesquerías.
Artículo
2
La autoridad competente puede, previa
consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de
pescadores, si existieren, excluir del campo de aplicación del presente
Convenio a los barcos dedicados a la pesca costera, de acuerdo con la definición
que de ésta dé la legislación nacional.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, los
siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) capitán o patrón: toda persona encargada
del mando de un barco de pesca;
(b) segundo de a bordo: toda persona
encargada del mando subalterno de un barco de pesca, que en un momento dado
tenga que encargarse de la navegación del barco, con excepción de los
prácticos;
(c) maquinista: toda persona que dirija de
manera permanente la propulsión mecánica de un barco de pesca.
Parte
II. Certificados
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer normas de calificación para los certificados de
competencia que capacitan a la persona que los posee para ejercer las funciones
de patrón, segundo o maquinista a bordo de un barco pesquero.
Artículo
5
1. Todos los barcos pesqueros a los cuales se
aplica el presente Convenio deberán llevar a bordo un patrón que posea un
certificado.
2. Todos los barcos pesqueros de más de 100
toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones
determinadas por la legislación nacional deberán llevar a bordo un segundo que
posea un certificado.
3. Todos los barcos pesqueros con un motor
cuya potencia sea superior a la que determine la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de
pescadores, si existieren, deberán llevar a bordo un maquinista que posea un
certificado. Sin embargo, el patrón o el segundo del barco pesquero puede actuar como maquinista en determinados casos siempre
que también sea titular de un certificado de maquinista.
4. Los certificados de patrón, segundo o
maquinista pueden ser de primera o de segunda clase, según el tamaño de los
barcos de pesca, el tipo y naturaleza de sus operaciones y la región de pesca,
conforme determine la legislación nacional.
5. La autoridad competente podrá permitir en
casos particulares la navegación de un barco de pesca sin que los
correspondientes miembros de la tripulación sean titulares de los certificados
previstos si ha comprobado que no existen personas disponibles que reúnan las
calificaciones requeridas y que, habida cuenta de las circunstancias, no es
peligroso autorizar la navegación del barco.
Artículo
6
1. La edad mínima prescrita por la
legislación nacional para otorgar un certificado de competencia no deberá ser
inferior a:
(a) veinte años para capitán o patrón;
(b) diecinueve años para segundo de a bordo;
(c) veinte años para maquinista.
2. Sin embargo, puede fijarse la edad mínima
en dieciocho años para el servicio en calidad de patrón o de segundo en un
barco dedicado a la pesca costera, y para el servicio en calidad de maquinista
en un pequeño barco de pesca con un motor cuya potencia sea inferior a la que
determine la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren.
Artículo
7
La experiencia profesional mínima prescrita
por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en
calidad de segundo de a bordo no será inferior a tres años de servicio en el
mar en trabajos de cubierta.
Artículo
8
1. La experiencia profesional mínima
prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de
competencia en calidad de patrón no será inferior a cuatro años de servicio en
el mar en trabajos de cubierta.
2. La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores,
si existieren, podrá exigir que parte de este servicio sea prestado en calidad
de segundo de a bordo calificado. Cuando la legislación nacional disponga que
se expidan certificados de competencia de diferentes grados, de primera y de
segunda clase, para un patrón de barco de pesca, la naturaleza del servicio de
prácticas necesario para el certificado de segundo de a bordo o el tipo de
certificado requerido durante el servicio podrán
variar en consecuencia.
Artículo
9
1. La experiencia profesional mínima
prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de
competencia de maquinista no será inferior a tres años de servicio en el mar en
la sala de máquinas.
2. En los casos de un capitán o de un segundo
de a bordo que sean titulares de certificados puede especificarse un período de
servicio en el mar más corto.
3. Respecto a los pequeños barcos de pesca a
los que se refiere el artículo 6, párrafo 2, de este Convenio, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de
pesca y con las de pescadores, si existieren, podrá establecer un período de
servicio en el mar de doce meses.
4. Una parte de los períodos de servicio en
el mar previstos en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo puede ser reemplazada
por el período durante el cual el candidato al certificado ha trabajado en un
taller de mecánica.
Artículo
10
Para las personas que hayan terminado con
éxito un curso de formación aprobado se disminuirá el período de tiempo
dedicado a dicha formación de los períodos de servicio en el mar exigidos en
virtud de los artículos 7, 8 y 9 de este Convenio, pero en ningún caso en más
de doce meses.
Parte
III. Exámenes
Artículo
11
En los exámenes organizados y supervisados
por las autoridades competentes para comprobar que los candidatos a los
certificados de competencia poseen las calificaciones necesarias para ejecutar
los correspondientes trabajos, los candidatos deberán demostrar un conocimiento
adecuado a las categorías y grados de los certificados, en materias tales como
las siguientes:
(a) para capitán o patrón y segundo de a
bordo:
(i) cuestiones náuticas generales, incluidas marinería, maniobras del barco, seguridad de la vida
en el mar, y un buen conocimiento de las regulaciones internacionales para la
prevención de abordajes marítimos;
(ii) navegación práctica, incluida la
utilización de instrumentos auxiliares, electrónicos y mecánicos, para la
navegación;
(iii) prácticas de seguridad en el trabajo,
incluida la seguridad en la manipulación de los instrumentos de pesca;
(b) para maquinista:
(i) teoría, manejo, mantenimiento y
reparación de máquinas de vapor o de combustión interna y equipos auxiliares;
(ii) utilización, mantenimiento y reparación
de los sistemas de refrigeración, bombas contra incendios, maquinillas de
cubierta y otro equipo mecánico de los barcos de pesca, incluidos sus efectos
sobre la estabilidad;
(iii) principios generales sobre
instalaciones de fuerza eléctrica a bordo de los barcos y mantenimiento y
reparación de la maquinaria eléctrica y del equipo de los barcos de pesca; y
(iv) precauciones de seguridad técnica y
procedimientos de urgencia, incluido el empleo de los aparatos salvavidas y
contra incendios.
Artículo
12
Los exámenes para certificados de capitán o
patrón y segundo de a bordo, mencionados en el apartado
a) del artículo 11 de este Convenio, pueden referirse también a las siguientes
materias:
(a) técnicas de pesca, incluidos, cuando se
considere pertinente, el manejo de equipo electrónico para la detección de
peces y el manejo, mantenimiento y reparación de los instrumentos de pesca;
(b) almacenamiento, limpieza y preparación
del pescado a bordo.
Artículo
13
Durante los tres años siguientes a la fecha
en que entre en vigor la legislación nacional que dé efecto a las disposiciones
del presente Convenio, podrán expedirse certificados de competencia a las
personas que no hayan pasado uno de los exámenes a que se hace referencia en
los artículos 11 y 12 de este Convenio, si tienen suficiente experiencia
práctica en las tareas correspondientes a los certificados de que se trata, y
si no hay evidencia de que han cometido un error técnico de gravedad.
Parte
IV. Disposiciones Ejecutorias
Artículo
14
1. Todo Miembro asegurará, mediante un
sistema eficaz de inspección, la debida aplicación de la legislación nacional
que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación nacional que dé efecto a
las disposiciones del presente Convenio señalará los casos en que las
autoridades de un Estado Miembro puedan detener barcos matriculados en su
territorio por violación de dicha legislación.
Artículo
15
1. La legislación nacional que dé efecto a
las disposiciones del presente Convenio deberá prescribir las sanciones o
medidas disciplinarias para los casos en que no se respete dicha legislación.
2. En particular, tales sanciones o medidas
disciplinarias deberán preverse para los casos siguientes:
(a) cuando el armador de un barco de pesca o
su agente, o bien el patrón, haya contratado a una persona que no posea el
certificado exigido;
(b) cuando una persona, sin ser titular del
certificado necesario, haya obtenido por fraude o mediante documentos
falsificados un contrato para ejecutar trabajos para los que se requiere el
certificado de calificación.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
18
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
19
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
20
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
22
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.