C124 - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo
subterráneo), 1965 (núm. 124)
Convenio
relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos
subterráneos en las minas (Entrada en vigor: 13 diciembre 1967)
Adopción:
Ginebra, 49ª reunión CIT (23 junio 1965) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Habiendo decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al examen médico de aptitud de los menores para el
trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que el Convenio sobre el
examen médico de los menores (industria), 1946, que es aplicable a las minas,
dispone que las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo
en empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico se
las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el
empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la
repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que la
legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la repetición de
los exámenes médicos;
Considerando que ese Convenio dispone
además que con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la
salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su
repetición periódica hasta la edad de 21 años por lo menos, y que la
legislación nacional deberá sea determinar los trabajos o categorías de
trabajos respecto de los cuales se impone esta obligación, sea facultar a una
autoridad apropiada para que los determine;
Considerando que, dados los riesgos para
la salud inherentes al trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar
normas internacionales que exijan el examen médico inicial para los trabajos
subterráneos en las minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21
años, y que especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y
Habiendo decidido que dichas normas
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de
junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo
subterráneo), 1965:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, el
término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la
extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos
que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
2. Las disposiciones del presente Convenio
relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o
trabajo subterráneo en las canteras.
Artículo
2
1. Para el empleo o trabajo subterráneo en
las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico
completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no
excedan de un año.
2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia
médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la
autoridad competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar
a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son
equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.
Artículo
3
1. Los exámenes médicos previstos en el
artículo 2:
(a) deberán ser efectuados bajo la
responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad
competente;
(b) deberán ser certificados en forma
apropiada.
2. Se exigirá una radiografía pulmonar con
ocasión del examen médico inicial y también, si se la considera necesaria desde
un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.
3. Los exámenes médicos exigidos por el
presente Convenio no deberán ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres
o a sus tutores.
Artículo
4
1. La autoridad competente deberá tomar todas
las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas,
para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones del presente
Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se compromete sea a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar
la aplicación de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se
efectúa la inspección apropiada.
3. La legislación nacional deberá determinar
las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
4. El empleador tendrá a disposición de los
inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en
la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se
anotarán:
(a) la fecha de nacimiento, debidamente
certificada cuando sea posible;
(b) indicaciones sobre la naturaleza de la
ocupación;
(c) un certificado que atestigüe la aptitud
para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico.
5. El empleador pondrá a disposición de los
representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el
párrafo 4 anterior.
Artículo
5
La autoridad competente de cada país deberá
consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas respecto de la política general encaminada a dar
cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este
efecto.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.