C123 - Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965
(núm. 123)
Convenio
relativo a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas
(Entrada en vigor: 10 noviembre 1967)
Adopción:
Ginebra, 49ª reunión CIT (22 junio 1965) - Estatus: Instrumento que ha sido
superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo
subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del
día de la reunión;
Considerando que el Convenio sobre el
trabajo subterráneo (mujeres), 1935, prohibe, en
principio, el empleo de toda persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad,
en trabajos subterráneos de las minas;
Considerando que el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria), 1937, que es aplicable a las minas, dispone
que los menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en empresas
industriales públicas o privadas, o en sus dependencias;
Considerando que dicho Convenio dispone
además que, en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones
en que se desempeñan son peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de
las personas que los ejercen, la legislación nacional deberá sea fijar una edad
o edades superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos,
sea conferir a una autoridad competente la facultad de hacerlo;
Considerando que, dada la naturaleza del
trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que
establezcan una edad superior a los 15 años para la admisión a tales trabajos,
y
Habiendo decidido que esas normas
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de
junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, el
término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la
extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra, por métodos
que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
2. Las disposiciones de este Convenio
relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o
trabajo subterráneo en las canteras.
Artículo
2
1. Las personas menores de una edad mínima
determinada no deberán ser empleadas ni trabajar en la parte subterránea de las
minas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar esa edad mínima en una declaración anexa a su
ratificación.
3. La edad mínima no será en ningún caso
inferior a 16 años.
Artículo
3
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que fija una edad
mínima superior a la especificada en el momento de su ratificación.
Artículo
4
1. La autoridad competente deberá tomar todas
las medidas necesarias, comprendido el establecimiento de sanciones apropiadas,
para asegurar la efectiva observancia de las disposiciones del presente
Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete a mantener un servicio de inspección apropiado para
controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, o a cerciorarse de
que se efectúa la inspección apropiada.
3. La legislación nacional deberá determinar
las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
4. El empleador tendrá a disposición de los
inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en
la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la
edad mínima de admisión especificada. En este registro se anotarán:
(a) la fecha de nacimiento, debidamente
certificada cuando sea posible;
(b) la fecha en que la persona fué empleada o trabajó en labores subterráneas en la
empresa por primera vez.
5. El empleador pondrá a disposición de los
representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas
empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda
en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En esas listas
se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron
empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.
Artículo
5
La edad mínima de admisión que habrá de
especificarse en cumplimiento de los artículos 2 y 3 del presente Convenio
deberá ser determinada previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros d la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.