C122 - Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)
Convenio
relativo a la política del empleo (Entrada en vigor: 15 julio 1966)
Adopción:
Ginebra, 48ª reunión CIT (09 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios De gobernanza (prioritarios)).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1964, en su cuadragésima octava reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia
reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de
fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el
pleno empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la lucha
contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado;
Considerando, además, que de acuerdo con la
Declaración de Filadelfia incumbe a la Organización Internacional del Trabajo
examinar y considerar los efectos de las políticas económicas y financieras
sobre la política del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de
libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que la Declaración Universal de
Derechos Humanos dispone que toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados
directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la
Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la
orientación profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional,
1962, así como el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958;
Teniendo en cuenta que estos instrumentos
deben ser considerados como parte integrante de un programa internacional más
amplio de expansión económica basado en el pleno empleo, productivo y
libremente elegido;
Habiendo decidido la adopción de diversas
propuestas relativas a la política del empleo que se hallan incluidas en el
octavo punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil
novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la política del empleo, 1964:
Artículo
1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento
y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las
necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del
subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de
mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo,
productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a
garantizar:
(a) que habrá trabajo para todas las personas
disponibles y que busquen trabajo;
(b) que dicho trabajo será tan productivo
como sea posible;
(c) que habrá libertad para escoger empleo y
que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación
necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo
esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza,
color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.
3. La indicada política deberá tener en
cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones
existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y
sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas
nacionales.
Artículo
2
Por los métodos indicados y en la medida en
que lo permitan las condiciones del país, todo Miembro deberá:
(a) determinar y revisar regularmente las
medidas que habrá de adoptar, como parte integrante de una política económica y
social coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1;
(b) tomar las disposiciones que pueda requerir
la aplicación de tales medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración
de programas.
Artículo
3
En la aplicación del presente Convenio se
consultará a los representantes de las personas interesadas en las medidas que
se hayan de adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará
sobre todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el
objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de
lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y de
obtener el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo
4
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
5
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
6
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
7
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
8
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
10
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
11
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.