C121 - Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm.
121)
Convention concerning Benefits in the Case of
Employment Injury (Entrada en vigor: 28 julio 1967)
Adopción:
Ginebra, 48ª reunión CIT (08 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, 1964:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término legislación comprende las
leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia
de seguridad social;
(b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;
(c) la expresión establecimiento industrial
comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad
económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción;
electricidad, gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, almacenamiento y
comunicaciones;
(d) la expresión persona a cargo se refiere a
un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
(e) la expresión hijo a cargo comprende:
(i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la
edad en que termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años, cualquiera de
ellas que sea la más alta; y
(ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que
no ha llegado aún a una edad prescrita superior a aquella especificada en el
inciso i), y que es un aprendiz o estudiante o que tiene una enfermedad crónica
o una dolencia que le incapacite para toda actividad lucrativa, a menos que en
la legislación nacional la expresión hijo a cargo comprenda a todo hijo que no
tiene aún una edad notablemente superior a aquella especificada en el inciso
i).
Artículo
2
1. Todo Miembro cuya economía y cuyos
recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante
una declaración motivada anexa a su ratificación, a las excepciones temporales
previstas en los artículos siguientes: artículo 5; artículo 9, párrafo 3,
apartado b), artículo 12; artículo 15, párrafo 2, y artículo 18, párrafo 3.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en
las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que
se haya acogido, en la cual exponga:
(a) que subsisten las razones por las cuales
se ha acogido a esa excepción; o
(b) que a partir de una fecha determinada
renuncia a acogerse a esa excepción.
Artículo
3
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación,
excluir del campo de aplicación del Convenio:
(a) a la gente de mar, incluidos los
pescadores de pesquerías marítimas;
(b) a los funcionarios públicos, cuando estas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en
conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las del presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Miembro podrá excluir del número de asalariados considerado para el cálculo del
porcentaje de asalariados efectuado en aplicación del apartado d) del párrafo 2
del artículo 4 y del artículo 5 a las personas pertenecientes a la categoría o
categorías exceptuadas de la aplicación del Convenio.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo
podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio con respecto a
una o varias de las categorías excluidas en el momento de su ratificación.
Artículo
4
1. La legislación nacional sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, de los
sectores público y privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, en
caso de fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de
beneficiarios.
2. Todo Miembro podrá prever las excepciones
que estime necesarias en lo que se refiere:
(a) a las personas que realicen trabajos ocasionales
ajenos a la empresa del empleador;
(b) a los trabajadores a domicilio;
(c) a los miembros de la familia del
empleador que vivan con él respecto del trabajo que realicen para él;
(d) a otras categorías de asalariados,
siempre que su número total no exceda del 10 por ciento de todos los
asalariados no exceptuados en virtud de los apartados a) a c) del presente
párrafo.
Artículo
5
Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación de la
legislación nacional sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de
asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos
los asalariados que trabajen en establecimientos industriales, y, en caso de
fallecimiento del sostén de familia, a categorías prescritas de beneficiarios.
Artículo
6
Las contingencias cubiertas, cuando se deban
a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las
siguientes:
(a) estado mórbido;
(b) incapacidad para trabajar que resulte de
un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté
definida en la legislación nacional;
(c) pérdida total de la capacidad para ganar
o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que
dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de
las facultades físicas; y
(d) pérdida de los medios de existencia,
sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por
categorías prescritas de beneficiarios.
Artículo
7
1. Todo Miembro deberá prescribir una
definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las
cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como
un accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en
las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en
cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
2. No será necesario incluir en la definición
de accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse
como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los
sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales
accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su
conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio.
Artículo
8
Todo Miembro deberá:
(a) prescribir una lista de enfermedades en
la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro I del presente
Convenio y que serán reconocidas como enfermedades profesionales cuando sean
contraídas en las condiciones prescritas; o
(b) incluir en su legislación una definición
general de las enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente
amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el cuadro
I del presente Convenio; o
(c) establecer una lista de enfermedades en
cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una definición general de
enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer
el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se
manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas.
Artículo
9
1. Todo Miembro deberá garantizar a las
personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el
suministro de las siguientes prestaciones:
(a) asistencia médica y servicios conexos en
caso de estado mórbido;
(b) prestaciones monetarias en las
contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6.
2. La iniciación del derecho a las
prestaciones no puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni
a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las
cotizaciones. Sin embargo, en lo relativo a las enfermedades profesionales
puede establecerse un período de exposición al riesgo previsto.
3. Se concederán las prestaciones mientras
exista la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a
la incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser pagadera
durante los tres primeros días, en los siguientes casos:
(a) cuando la legislación de un Miembro, en la
fecha en que este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera y
bajo la condición de que ese Miembro incluya, en las memorias sobre la
aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración
de que las razones que él tiene para acogerse a esta disposición subsisten
todavía; o
(b) cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 2.
Artículo
10
1. La asistencia médica y los servicios
conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
(a) la asistencia médica general y la
ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas,
incluidas las visitas a domicilio;
(b) la asistencia odontológica;
(c) la asistencia por enfermeras, a
domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
(d) el mantenimiento en un hospital, centro
de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
(e) el suministro del material odontológico,
farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los
aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea
necesario, así como los lentes;
(f) la asistencia suministrada, bajo la
vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones
reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y
(g) en la medida de lo posible, el siguiente
tratamiento en el lugar de trabajo:
(i) tratamiento de urgencia a las víctimas de
accidentes graves;
(ii) cuidados ulteriores a las víctimas de
lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo.
2. Las prestaciones otorgadas de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios
apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible,
mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer
frente a sus necesidades personales.
Artículo
11
1. Todo Miembro que proporcione asistencia
médica y servicios conexos por medio de un régimen general de sanidad o de un
régimen de asistencia médica para los asalariados podrá especificar en su
legislación que dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones que a
las demás personas con derecho a ella, a las personas que hayan sufrido un
accidente del trabajo o una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas
sean establecidas en tal forma que eviten privaciones a los interesados.
2. Todo Miembro que proporcione asistencia
médica y servicios conexos reembolsando a los trabajadores los gastos en que
hayan incurrido, podrá establecer en su legislación normas especiales respecto
de casos cuya amplitud, duración o costo rebasen los límites razonables, a
condición de que las normas así establecidas no sean incompatibles con el
objetivo fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y eviten privaciones a los
interesados.
Artículo
12
Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia
médica y los servicios conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente:
(a) la asistencia médica general, incluidas
las visitas a domicilio;
(b) la asistencia por especialistas, prestada
en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia
que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(c) el suministro de productos farmacéuticos
esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados;
(d) la hospitalización cuando fuere
necesaria; y
(e) la asistencia de urgencia, cuando fuere
posible, en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo
13
Las prestaciones monetarias por incapacidad
temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de pago periódico,
calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las
del artículo 20.
Artículo
14
1. Se deberán pagar prestaciones monetarias
por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente,
o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos
en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un
porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual
sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13.
2. En caso de pérdida total de la capacidad
para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá
en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del
artículo 19, sea con las del artículo 20.
3. En caso de pérdida parcial sustancial de
la capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea
probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago
periódico que representará una proporción conveniente de la prestación prevista
en el párrafo 2 de este artículo.
4. En caso de cualquier otra pérdida parcial
de la capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, y cuando sea probable que esta pérdida sea
permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas,
la prestación monetaria podrá adoptar la forma de una suma global.
5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad
para ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se
hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo serán prescritos de modo
que se eviten privaciones a los interesados.
Artículo
15
1. En circunstancias excepcionales, con el
consentimiento de la víctima y cuando la autoridad competente tenga motivos
para creer que el pago de una suma global se utilizará de manera
particularmente ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el total o una
parte de los pagos periódicos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 14
por un capital correspondiente al equivalente actuarial de los pagos
periódicos.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado considere
que carece de los servicios administrativos necesarios para efectuar pagos
periódicos, éste podrá sustituir los pagos periódicos mencionados en los párrafos
2 y 3 del artículo 14 por una suma global correspondiente al equivalente
actuarial de los pagos periódicos. Este equivalente actuarial será calculado
sobre la base de las informaciones existentes.
Artículo
16
De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán
incrementos de los pagos periódicos u otras prestaciones suplementarias o
especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o
asistencia constantes de otra persona.
Artículo
17
La legislación nacional determinará las
condiciones en que los pagos periódicos correspondientes deben ser reevaluados,
suspendidos o terminados, debido a una modificación del porcentaje de pérdida
de la capacidad para ganar o de disminución de las facultades físicas.
Artículo
18
1. Las prestaciones monetarias en caso de
fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un pago periódico a las
siguientes personas: a la viuda, de acuerdo con lo que prescriba la legislación
nacional; al viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo del fallecido, y
a toda otra persona que fuera designada por la legislación nacional. Dicho pago
periódico será calculado de conformidad sea con las disposiciones del artículo
19, sea con las del artículo 20. Sin embargo, no será necesario disponer un
pago al viudo incapacitado y a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros
sobrevivientes son apreciablemente superiores a las que establece este Convenio
y cuando otros sistemas de seguridad social, distintos de aquellos que cubren
los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, establecen a favor
de tal viudo prestaciones apreciablemente superiores a las consignadas para los
casos de invalidez en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),
1952.
2. Además, deberá pagarse una prestación para
gastos funerarios a una tasa prescrita que no será inferior a su costo normal.
El derecho a esta prestación podrá ser subordinado a condiciones prescritas,
cuando las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean notablemente
superiores a las que establece el presente Convenio.
3. Cuando esté en vigor una declaración
formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el Miembro
interesado considere que carece de los servicios administrativos necesarios
para efectuar pagos periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos
periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, una suma global
correspondiente al equivalente actuarial de los pagos periódicos debidos. Este
equivalente actuarial será calculado sobre la base de las informaciones
existentes.
Artículo
19
1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II del
presente Convenio sea por lo menos igual, para la contingencia correspondiente,
al porcentaje indicado en dicho cuadro del total de las ganancias anteriores
del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones
familiares pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de
familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario
o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas y,
cuando las personas protegidas o sus cabezas de familia estén clasificadas en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de
conformidad con las ganancias de base de las categorías a las que hayan
pertenecido.
3. Podrá prescribirse un límite máximo para
la cuantía de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el
cálculo de la misma, a reserva de que ese máximo se fije de tal modo que,
cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean
iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino,
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas.
4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico
las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el salario
del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares.
5. Para los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán
considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
(a) un ajustador o un tornero de una
industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
(b) un trabajador ordinario calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; o
(c) una persona cuyas ganancias sean iguales
o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre una base anual o sobre la base
de un período más corto, según se prescriba; o
(d) una persona cuyas ganancias sean iguales
al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
7. Será un trabajador ordinario calificado, a
los efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona empleada en el
grupo principal de actividades económicas que ocupe el mayor número de personas
protegidas de sexo masculino económicamente activas para la contingencia
considerada, o de cabezas de familia de personas protegidas, según sea el caso,
en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o de sus cabezas de
familia; a este efecto se utilizará la Clasificación industrial internacional
uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de
agosto de 1948, modificada, reproducida en el anexo al presente Convenio, o con
las modificaciones que en dicha Clasificación puedan introducirse en cualquier
momento.
8. Cuando la cuantía de las prestaciones
varíe de una región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá
ser determinado, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de
sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de
horas de trabajo fijado, sea por contratos colectivos, sea por o en virtud de la
legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la costumbre, debiendo
incluirse los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los
salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el salario medio.
10. Ningún pago periódico será de cuantía
inferior a la mínima prescrita.
Artículo
20
1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagaderas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo que se indica en el cuadro II del
presente Convenio sea por lo menos igual, para la correspondiente contingencia,
al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador
ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de las
asignaciones familiares pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas
cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Serán calculados sobre el mismo tiempo
básico el salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino, la prestación y las asignaciones familiares.
3. Para los demás beneficiarios, la
prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo
serán considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo
masculino los siguientes:
(a) un trabajador ordinario no calificado de
una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
(b) un trabajador ordinario no calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. Será un trabajador ordinario no
calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, la persona
empleada en el grupo principal de actividades económicas que ocupe mayor número
de personas protegidas de sexo masculino económicamente activas para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas,
según sea el caso, en el grupo que ocupe mayor número de personas protegidas o
de sus sostenes de familia; a este efecto se utilizará la Clasificación
industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada
por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en
su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, modificada,
reproducida en anexo al presente Convenio, o con las modificaciones que en
dicha Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.
6. Cuando la cuantía de las prestaciones
varíe de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino podrá ser determinado, dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario
por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos,
sea por o en virtud de la legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por
la costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía de vida, si los
hubiere. Cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y
no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio
del salario.
8. Ningún pago periódico será de cuantía
inferior a la mínima prescrita.
Artículo
21
1. Las tasas de las prestaciones monetarias
en curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el
párrafo 1 del artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones
notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también
notables, del costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones
de esas revisiones en las memorias anuales sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, y deberá precisar toda acción que
haya adoptado a este respecto.
Artículo
22
1. Las prestaciones que, de conformidad con
el presente Convenio, serían pagaderas a una persona protegida podrán ser
suspendidas en la medida en que se prescriba en los casos siguientes:
(a) mientras el interesado no esté en el
territorio del Estado Miembro;
(b) mientras la persona interesada esté
mantenida con fondos públicos o a expensas de una institución o de un servicio
de seguridad social;
(c) cuando el interesado hubiera intentado
fraudulentamente obtener la prestación de que se trate;
(d) cuando el accidente del trabajo o la
enfermedad profesional haya sido provocado por un delito cometido por el
interesado;
(e) cuando el accidente del trabajo o la
enfermedad profesional haya sido provocado por el estado de intoxicación
voluntaria del interesado, o por una falta grave e intencional del mismo;
(f) cuando la persona interesada, sin causa
justificada, no utilice los servicios médicos y conexos o los servicios de
readaptación profesional puestos a su disposición, o no observe las reglas
prescritas para comprobar la existencia o la prolongación de la contingencia o
las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios de las prestaciones;
(g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en
concubinato.
2. En los casos y dentro de los límites
prescritos, parte de las prestaciones monetarias que en otro caso serían
pagaderas se abonará a las personas a cargo del interesado.
Artículo
23
1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar
en caso de que se le niegue la prestación o se le discuta su calidad o
cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente Convenio,
la administración de la asistencia médica se confíe a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto
en el párrafo 1 del presente artículo podrá sustituirse por el derecho a hacer
examinar por la autoridad competente cualquier reclamación referente a la
denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica
recibida.
3. Podrá negarse el derecho de apelación
cuando las reclamaciones sean decididas por un tribunal especial establecido
para entender en litigios sobre prestaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o sobre cuestiones de seguridad social en general, y
en él estén representadas las personas protegidas.
Artículo
24
1. Cuando la administración no sea confiada a
una institución que esté bajo la dirección de las autoridades públicas o a un
departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de
las personas protegidas deberán participar en la administración o estar
asociados a ella con carácter consultivo, en condiciones prescritas. La
legislación nacional podrá decidir también acerca de la participación de
representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
2. El Miembro deberá asumir la
responsabilidad general en lo que se refiere a la buena administración de las
instituciones y servicios encargados de la aplicación del presente Convenio.
Artículo
25
Los Miembros deberán asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere al suministro conveniente de las prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y deberán adoptar todas las
medidas necesarias a este efecto.
Artículo
26
1. Los Miembros deberán, en las condiciones
prescritas:
(a) tomar medidas de prevención contra los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
(b) proporcionar servicios de readaptación
profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para
reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer
la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad
anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y
(c) tomar medidas para facilitar la
colocación adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos.
2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea
posible, proporcionar informaciones concernientes a la frecuencia y gravedad de
los accidentes del trabajo en las memorias sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
27
Cada Miembro en su territorio deberá asegurar
a los extranjeros igualdad de trato con sus nacionales respecto de las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo
28
1. El presente Convenio revisa el Convenio
sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921; el
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925; el Convenio
sobre las enfermedades profesionales, 1925, y el Convenio sobre las
enfermedades profesionales (revisado), 1934.
2. La ratificación del presente Convenio por
un Miembro que hubiese ratificado anteriormente el Convenio sobre las
enfermedades profesionales (revisado), 1934, implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de dicho Convenio, de conformidad con su artículo 8, al entrar en
vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del presente Convenio no
cerrará a la ratificación el Convenio sobre las enfermedades profesionales
(revisado), 1934.
Artículo
29
De conformidad con el artículo 75 del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte VI y las
disposiciones correspondientes de otras partes de dicho Convenio cesarán de
aplicarse a todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a partir de la
fecha de su entrada en vigor para ese Miembro. No obstante, se considerará que
la aceptación de las obligaciones del presente Convenio constituye una
aceptación de las obligaciones de la parte VI y de las disposiciones
pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952, a los efectos del artículo 2 de dicho Convenio.
Artículo
30
Cuando un convenio adoptado posteriormente
por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en el
presente Convenio, así lo disponga, las disposiciones del presente Convenio que
se especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que
hubiere ratificado este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor
para el Miembro interesado.
Artículo
31
1. El cuadro I del presente Convenio podrá
ser modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión
en cuyo orden del día figure esta cuestión, por decisión adoptada por una
mayoría de dos tercios.
2. Dichas modificaciones serán obligatorias
para los Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio cuando dichos Miembros
notifiquen al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que las
aceptan.
3. Por el hecho de haber sido adoptadas por
la Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para todos los Miembros
que ratifiquen el Convenio después de que aquéllas fueren introducidas, salvo
que la Conferencia decida lo contrario al adoptar la modificación.
Artículo
32
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
33
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
34
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
35
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
36
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
38
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
39
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
CUADRO
I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (ENMENDADA EN 1980)
Enfermedades
profesionales |
Trabajos
que entrañan el riesgo * |
1. Neumoconiosis
causada por polvos minerales esclerógenos
(silicosis, antracosilicosis, asbestosis) y
silicosis-tuberculosis siempre que la silicosis sea una causa determinante de
incapacidad o muerte. |
Todos
los trabajos que expongan al riesgo considerado. |
2. Bronconeumopatías causadas por el polvo de metales duros. |
" |
3.
Enfermedades broncopulmonares causadas por el polvo de algodón (bisinosis), de lino, de cáñamo o de sisal. |
" |
4. Asma
profesional causada por agentes sensibilizantes o irritantes
reconocidos como tales e inherentes al tipo de trabajo. |
" |
5.
Alveolitis alérgicas extrínsecas y sus secuelas causadas por la inhalación de
polvos orgánicos, según lo prescrito en la legislación nacional. |
" |
6. Enfermedades
causadas por el berilio (glucinio) o sus compuestos tóxicos. |
" |
7.
Enfermedades causadas por el cadmio o sus compuestos tóxicos. |
" |
8.
Enfermedades causadas por el fósforo o sus compuestos tóxicos. |
" |
9. Enfermedades
causadas por el cromo o sus compuestos tóxicos. |
" |
10.
Enfermedades causadas por el manganeso o sus compuestos tóxicos. |
" |
11.
Enfermedades causadas por el arsénico o sus compuestos tóxicos. |
" |
12. Enfermedades
causadas por el mercurio o sus compuestos tóxicos. |
" |
13.
Enfermedades causadas por el plomo o sus compuestos tóxicos. |
" |
14.
Enfermedades causadas por el flúor o sus compuestos tóxicos. |
" |
15. Enfermedades
causadas por el sulfuro de carbono. |
" |
16.
Enfermedades causadas por los derivados halogenados tóxicos de los
hidrocarburos alifáticos o aromáticos. |
" |
17.
Enfermedades causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos. |
" |
18. Enfermedades
causadas por los derivados nitrados y amínicos tóxicos del benceno o de sus
homólogos. |
" |
19.
Enfermedades causadas por la nitroglicerina u otros ésteres del ácido
nítrico. |
" |
20.
Enfermedades causadas por los alcoholes, los glicoles o las cetonas. |
" |
21.
Enfermedades causadas por substancias asfixiantes: óxido de carbono, cianuro
de hidrógeno o sus derivados tóxicos, hidrógeno sulfurado. |
" |
22.
Afección auditiva causada por el ruido. |
" |
23. Enfermedades
causadas por las vibraciones (afecciones de los músculos, de los tendones, de
los huesos, de las articulaciones, de los vasos sanguíneos periféricos o de
los nervios periféricos). |
" |
24.
Enfermedades causadas por el trabajo en aire comprimido. |
" |
25.
Enfermedades causadas por las radiaciones ionizantes. |
Todos
los trabajos que expongan a la acción de radiaciones ionizantes. |
26.
Enfermedades de la piel causadas por agentes físicos, químicos o biológicos no
considerados en otras rúbricas. |
Todos
los trabajos que expongan al riesgo considerado. |
27.
Epiteliomas primitivos de la piel causados por el alquitrán, brea, betún,
aceites minerales, antraceno o los compuestos, productos o residuos de esas
substancias. |
" |
28.
Cáncer de pulmón o mesotelioma causados por el
amianto. |
" |
29.
Enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que
implique un riesgo especial de contaminación. |
§ (a) Trabajados
en el campo de la sanidad y trabajos de laboratorio; § (b)
Trabajos veterinarios; § (c)
Trabajos de manipulación de animales, de cadáveres o despojos de animales o
de mercancías que puedan haber sido contaminadas por los animales o por
cadáveres o despojos de animales; § (d)
Otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación. |
*En la aplicación de este
cuadro convendría, en este caso necesario, tener en cuenta el nivel y el tipo
de exposición
CUADRO
II. PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Contingencias |
Beneficiario
tipo |
Porcentaje |
1.
Incapacitad temporal o inicial para trabajar. |
Hombre
con cónyuge y dos hijos. |
60 |
2. Perdida total de la capacidad para ganar o disminución correspondiente
de las facultades físicas. |
Hombre
con cónyuge. |
60 |
3.
Fallecimiento del sostén de la familia. |
Viuda
con dos hijos. |
50 |
ANEXO
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades
económicas (CIIU, Rev.4)*
Sección A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División |
Descripción |
01 |
Agricultura,
ganadería, caza y actividades de servicios conexas |
02 |
Silvicultura
y extracción de madera |
03 |
Pesca y
acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División |
Descripción |
05 |
Extracción
de carbón de piedra y lignito |
06 |
Extracción
de petróleo crudo y gas natural |
07 |
Extracción
de minerales metalíferos |
08 |
Explotación
de otras minas y canteras |
09 |
Actividades
de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División |
Descripción |
10 |
Elaboración
de productos alimenticios |
11 |
Elaboración
de bebidas |
12 |
Elaboración
de productos de tabaco |
13 |
Fabricación
de productos textiles |
14 |
Fabricación
de prendas de vestir |
15 |
Fabricación
de productos de cuero y productos conexos |
16 |
Producción
de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles;
fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables |
17 |
Fabricación
de papel y de productos de papel |
18 |
Impresión
y reproducción de grabaciones |
19 |
Fabricación
de coque y productos de la refinación del petróleo |
20 |
Fabricación
de sustancias y productos químicos |
21 |
Fabricación
de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos
botánicos de uso farmacéutico |
22 |
Fabricación
de productos de caucho y de plástico |
23 |
Fabricación
de otros productos minerales no metálicos |
24 |
Fabricación
de metales comunes |
25 |
Fabricación
de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo |
26 |
Fabricación
de productos de informática, de electrónica y de óptica |
27 |
Fabricación
de equipo eléctrico |
28 |
Fabricación
de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 |
Fabricación
de vehículos automotores, remolques y semirremolques |
30 |
Fabricación
de otro equipo de transporte |
31 |
Fabricación
de muebles |
32 |
Otras
industrias manufactureras |
33 |
Reparación
e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas,
vapor y aire acondicionado
División |
Descripción |
35 |
Suministro
de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de
aguas residuales, gestión de desechos y descontaminación
División |
Descripción |
36 |
Captación,
tratamiento y distribución de agua |
37 |
Evacuación
de aguas residuales |
38 |
Recogida,
tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de materiales |
39 |
Actividades
de descontaminación y otros servicios de gestión de desechos |
Sección F. Construcción
División |
Descripción |
41 |
Construcción
de edificios |
42 |
Obras
de ingeniería civil |
43 |
Actividades
especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor;
reparación de vehículos automotores y motocicletas
División |
Descripción |
45 |
Comercio
al por mayor y al por menor y reparación de vehículos automotores y
motocicletas |
46 |
Comercio
al por mayor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
47 |
Comercio
al por menor, excepto el de vehículos automotores y motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División |
Descripción |
49 |
Transporte
por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 |
Transporte
por vía acuática |
51 |
Transporte
por vía aérea |
52 |
Almacenamiento
y actividades de apoyo al transporte |
53 |
Actividades
postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de
servicio de comidas
División |
Descripción |
55 |
Actividades
de alojamiento |
56 |
Actividades
de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División |
Descripción |
58 |
Actividades
de edición |
59 |
Actividades
de producción de películas cinematográficas, vídeos y programas de
televisión, grabación de sonido y edición de música |
60 |
Actividades
de programación y transmisión |
61 |
Telecomunicaciones |
62 |
Programación
informática, consultoría de informática y actividades conexas |
63 |
Actividades
de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de
seguros
División |
Descripción |
64 |
Actividades
de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones |
65 |
Seguros,
reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
66 |
Actividades
auxiliares de las actividades de servicios financieros |
Sección L. Actividades inmobiliarias
División |
Descripción |
68 |
Actividades
inmobiliarias |
Sección M. Actividades profesionales,
científicas y técnicas
División |
Descripción |
69 |
Actividades
jurídicas y de contabilidad |
70 |
Actividades
de oficinas principales; actividades de consultoría de gestión |
71 |
Actividades
de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
72 |
Investigación
científica y desarrollo |
73 |
Publicidad
y estudios de mercado |
74 |
Otras
actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 |
Actividades
veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios
administrativos y de apoyo
División |
Descripción |
77 |
Actividades
de alquiler y arrendamiento |
78 |
Actividades
de empleo |
79 |
Actividades
de agencias de viajes y operadores turísticos y servicios de reservas y
actividades conexas |
80 |
Actividades
de seguridad e investigación |
81 |
Actividades
de servicios a edificios y de paisajismo |
82 |
Actividades
administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las
empresas |
Sección O. Administración pública y defensa;
planes de seguridad social de afiliación obligatoria
División |
Descripción |
84 |
Administración
pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División |
Descripción |
85 |
Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la
salud humana y de asistencia social
División |
Descripción |
86 |
Actividades
de atención de la salud humana |
87 |
Actividades
de atención en instituciones |
88 |
Actividades
de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de
entretenimiento y recreativas
División |
Descripción |
90 |
Actividades
creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 |
Actividades
de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades culturales |
92 |
Actividades
de juegos de azar y apuestas |
93 |
Actividades
deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División |
Descripción |
94 |
Actividades
de asociaciones |
95 |
Reparación
de ordenadores y de efectos personales y enseres domésticos |
96 |
Otras actividades
de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares como
empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares como productores de
bienes y servicios para uso propio
División |
Descripción |
97 |
Actividades
de los hogares como empleadores de personal doméstico |
98 |
Actividades
no diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para
uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y
órganos extraterritoriales
División |
Descripción |
99 |
Actividades
de organizaciones y órganos extraterritoriales |