C120 - Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm.
120)
Convenio
relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas (Entrada en vigor: 29
marzo 1966)
Adopción:
Ginebra, 48ª reunión CIT (08 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que algunas de
esas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con
fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas),
1964:
Parte
I. Obligaciones de las Partes
Artículo
1
El presente Convenio se aplica:
(a) a los establecimientos de comercio;
(b) a los establecimientos, instituciones o
servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de
oficina;
(c) en la medida en que no estén sometidos a
la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la
industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros
establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal
efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.
Artículo
2
La autoridad competente podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente
interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la aplicación de la
totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a
determinadas categorías de establecimientos, instituciones o servicios
administrativos mencionadas en el artículo 1, o a algunas de sus secciones,
cuando las circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la
aplicación del Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no
resulte conveniente.
Artículo
3
En todos los casos en que no resulte evidente
que el presente Convenio se aplica a un establecimiento, institución o servicio
administrativo determinado, la cuestión será resuelta, sea por la autoridad
competente previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan,
o por cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique este Convenio se
compromete:
(a) a adoptar y mantener vigente una
legislación que asegure la aplicación de los principios generales contenidos en
la parte II; y
(b) a asegurar que, en la medida en que las
condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, se dé efecto a las
disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964,
o a disposiciones equivalentes.
Artículo
5
La legislación por la que se dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio, así como aquella por la que se asegure,
dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones
nacionales, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la
higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, deberán
ser establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan.
Artículo
6
1. Se deberán tomar las medidas apropiadas,
mediante servicios de inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la
aplicación efectiva de la legislación mencionada en el artículo 5.
2. Si las medidas por las que se dé efecto a
las disposiciones del presente Convenio lo permiten, deberá garantizarse la
aplicación efectiva de esa legislación mediante el establecimiento de un
sistema adecuado de sanciones.
Parte
II. Principios Generales
Artículo
7
Todos los locales utilizados por los
trabajadores y los equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen
estado de conservación y de limpieza.
Artículo
8
Todos los locales utilizados por los
trabajadores deberán tener suficiente y adecuada ventilación natural o
artificial, o ambas a la vez, que provean a dichos locales de aire puro o
purificado.
Artículo
9
Todos los locales utilizados por los
trabajadores deberán estar iluminados de manera suficiente y apropiada. Los
lugares de trabajo tendrán, dentro de lo posible, luz natural.
Artículo
10
En todos los locales utilizados por los
trabajadores se deberá mantener la temperatura más agradable y estable que
permitan las circunstancias.
Artículo
11
Todos los locales de trabajo, así como los
puestos de trabajo, estarán instalados de manera que no se produzca un efecto
nocivo para la salud de los trabajadores.
Artículo
12
Se deberá poner a disposición de los
trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida
sana.
Artículo
13
Deberán existir instalaciones para lavarse e
instalaciones sanitarias, apropiadas y en número suficiente,
que serán mantenidas en condiciones satisfactorias.
Artículo
14
Se deberán poner asientos adecuados y en
número suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la
posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.
Artículo
15
Para que los trabajadores puedan cambiarse de
ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar,
deberán proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones
satisfactorias.
Artículo
16
Los locales subterráneos y los locales sin
ventanas en los que se efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a
normas de higiene adecuadas.
Artículo
17
Los trabajadores deberán estar protegidos,
por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los
procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón
que sea. La autoridad competente prescribirá, cuando la naturaleza del trabajo
lo exija, la utilización de equipos de protección personal.
Artículo
18
Deberán ser reducidos con medidas apropiadas
y practicables y en todo lo que sea posible los ruidos
y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
Artículo
19
Todo establecimiento, institución, servicio
administrativo, o secciones de ellos a que se aplique el presente Convenio
deberá poseer, según su importancia y según los riesgos previsibles, lo
siguiente:
(a) una enfermería o un puesto de primeros
auxilios propio;
(b) una enfermería o un puesto de primeros
auxilios común con otros establecimientos, instituciones, servicios
administrativos, o sus secciones; o c) uno o varios botiquines, cajas o
estuches de primeros auxilios
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
20
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
21
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.