C119 - Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm.
119)
Convenio
relativo a la protección de la maquinaria (Entrada en vigor: 21 abril 1965)
Adopción:
Ginebra, 47ª reunión CIT (25 junio 1963) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1963 en su cuadragésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la prohibición de la venta, arrendamiento y
utilización de maquinaria desprovista de dispositivos adecuados de protección,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maquinaria,
1963:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Para la aplicación del presente Convenio,
se considerarán como máquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya
sean nuevas o de ocasión.
2. La autoridad competente de cada país
determinará si las máquinas, nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana,
entrañan un riesgo para la integridad física del trabajador y en qué medida, y
si deben ser consideradas como máquinas a los efectos de la aplicación del
presente Convenio. Estas decisiones se adoptarán previa consulta a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas. La iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de estas
organizaciones.
3. Las disposiciones del presente Convenio no
se aplican a:
(a) los vehículos que circulan por carretera
o sobre rieles, cuando están en movimiento, sino cuando conciernan a la
seguridad del personal conductor;
(b) las máquinas agrícolas móviles, sino
cuando conciernan a la seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relación
con estas máquinas.
Parte
II. Venta, Arrendamiento, Cesión a Cualquier Otro Título y Exposición
Artículo
2
1. La venta y el arrendamiento de máquinas
cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección
deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de
análoga eficacia.
2. En la medida que determine la autoridad
competente, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos
elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán
prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga
eficacia. Durante la exposición de una máquina, sin embargo, la remoción
provisional de los dispositivos de protección para fines de demostración no se
considerará como infracción a la presente disposición a condición de que se
adopten las precauciones apropiadas para proteger a las personas contra todo
riesgo.
3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y
chavetas, así como las demás piezas que sobresalgan de las partes móviles de
las máquinas, que pudieran presentar también un peligro para las personas que
entren en contacto con estas piezas -- cuando están en movimiento --, y que
designare la autoridad competente, se deberán diseñar, embutir o proteger de
manera que se prevenga este peligro.
4. Todos los volantes, engranajes, conos o
cilindros de fricción, levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin
fin, bielas y correderas, así como los árboles (comprendidos sus extremos) y
otros órganos de transmisión que pudieran presentar también un peligro para las
personas que entren en contacto con estos órganos -- cuando están en movimiento
--, y que designare la autoridad competente, se deberán diseñar o proteger de
manera que se prevenga este peligro. Los órganos de impulsión de las máquinas
deberán diseñarse o protegerse de manera que se prevenga todo peligro.
Artículo
3
1. Las disposiciones del artículo 2 no
deberán aplicarse a las máquinas o partes peligrosas de las máquinas enumeradas
en dicho artículo:
(a) que por su construcción ofrezcan idéntica
seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados;
(b) que han de ser instaladas o colocadas de
manera que por su instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que
proporcionarían dispositivos de protección adecuados.
2. La prohibición de la venta, arrendamiento,
cesión a cualquier otro título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y
2 del artículo 2 no se aplicará a la maquinaria únicamente por estar diseñada
de tal modo que no se cumplan plenamente los requisitos de los párrafos 3 y 4
del citado artículo durante las operaciones de conservación, engrase, cambio de
órgano de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden efectuarse de acuerdo
con las normas usuales de seguridad.
3. Las disposiciones del artículo 2 no
constituyen un obstáculo a la venta ni a la cesión a cualquier otro título de
maquinaria para almacenarla, destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo,
estas máquinas no se deberán vender, arrendar, ceder a cualquier otro título o
exponer después de su almacenamiento o su renovación, a menos que reúnan las
condiciones previstas en el artículo 2.
Artículo
4
La obligación de aplicar las disposiciones
del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que
cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos
apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios
respectivos. El fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o
expone máquinas tendrá la misma obligación.
Artículo
5
1. Todo Miembro podrá prever una excepción
temporal a las disposiciones del artículo 2.
2. Las condiciones y la duración de esta
excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado,
deberán determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga
eficacia.
3. A los fines de la aplicación del presente
artículo, la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha
lugar, a las organizaciones de fabricantes.
Parte
III. Utilización
Artículo
6
1. La utilización de máquinas que tengan
alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación),
desprovista de dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la
legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia. Sin
embargo, cuando esta prohibición no pueda respetarse plenamente sin impedir la
utilización de la máquina, se aplicará en toda la medida en que lo permita esta
utilización.
2. Las máquinas deberán protegerse de manera
que se respeten los reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene
del trabajo.
Artículo
7
La obligación de aplicar las disposiciones
del artículo 6 deberá incumbir al empleador.
Artículo
8
1. Las disposiciones del artículo 6 no se
aplicarán a las máquinas o partes de máquinas que, por su construcción,
instalación o colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen
dispositivos adecuados de protección.
2. Las disposiciones del artículo 6 y del
artículo 11 no constituyen un obstáculo a las operaciones de conservación, de
engrase, de cambio de órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes
de máquinas, efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.
Artículo
9
1. Todo Miembro podrá prever una excepción
temporal a las disposiciones del artículo 6.
2. Las condiciones y la duración de esa
excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado,
deberán determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga
eficacia.
3. A los fines de la aplicación del presente
artículo, la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo
10
1. El empleador deberá tomar medidas para
informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la
protección de la maquinaria, y deberá indicarles, de manera apropiada, los
peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que
deben adoptar.
2. El empleador deberá establecer y mantener,
respecto a las máquinas objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente
que no entrañen peligro alguno para los trabajadores.
Artículo
11
1. Ningún trabajador deberá utilizar una
máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de
que vaya provista. No se podrá pedir a ningún trabajador que utilice una
máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que
vaya provista.
2. Ningún trabajador deberá inutilizar los
dispositivos de protección de que vaya provista la máquina que utiliza. No
deberán inutilizarse los dispositivos de protección de que vaya provista una
máquina destinada a ser utilizada por un trabajador.
Artículo
12
La ratificación del presente Convenio no
menoscabará los derechos de que gozan los trabajadores en virtud de la
legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro social.
Artículo
13
Las disposiciones de la presente parte del
Convenio que se refieren a las obligaciones de los empleadores y de los
trabajadores se aplican, si la autoridad competente así lo decide y en la
medida en que lo fije, a los trabajadores independientes.
Artículo
14
A los fines de la aplicación de la presente
parte del Convenio, se entenderá igualmente por empleador ,
si ha lugar, el mandatario de éste en el sentido de la legislación nacional.
Parte
IV. Medidas de Aplicación
Artículo
15
1. Deberán adoptarse todas las medidas
necesarias, incluso las debidas sanciones, para asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones
del presente Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete a confiar el control de la aplicación de sus
disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a comprobar que se
asegura una inspección adecuada.
Artículo
16
Toda legislación nacional que dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio deberá ser elaborada por la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y, si ha lugar, a las organizaciones
de fabricantes.
Parte
V. Campo de Aplicación
Artículo
17
1. Las disposiciones del presente Convenio
deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica, a menos que el
Miembro que ratifique el Convenio restrinja la aplicación por medio de una
declaración anexa a su ratificación.
2. En caso de que se formule una declaración
que restrinja la aplicación de las disposiciones del presente Convenio:
(a) las disposiciones del Convenio serán
aplicables, por lo menos, a las empresas o a los sectores de actividad
económica respecto de los cuales la autoridad competente, previa consulta a los
servicios de la inspección del trabajo y a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, considere que
utilizan máquinas en considerable proporción; la iniciativa de la consulta
puede tomarla cualquiera de dichas organizaciones;
(b) el Miembro deberá indicar en las memorias
que ha de someter en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados para
la más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o
parcialmente en cualquier momento por una declaración ulterior.
Artículo
18
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
19
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
22
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.