C118 - Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962
(núm. 118)
Convenio
relativo a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de
seguridad social (Entrada en vigor: 25 abril 1964)
Adopción:
Ginebra, 46ª reunión CIT (28 junio 1962) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de nacionales y
extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad
social), 1962:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término legislación comprende las
leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias, en materia de
seguridad social;
(b) el término prestaciones designa todas las
prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los
suplementos o aumentos eventuales;
(c) la expresión prestaciones concedidas a
título de regímenes transitorios designa las prestaciones concedidas a personas
que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la
legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título transitorio, por
concepto de contingencias acaecidas o de períodos cumplidos fuera de los
límites actuales del territorio de un Estado Miembro;
(d) la expresión subsidio de muerte designa
toda suma pagada de una sola vez en caso de fallecimiento;
(e) el término residencia designa la
residencia habitual;
(f) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella, a tenor del
apartado a);
(g) el término refugiado tiene la
significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados, de 28 de julio de 1951;
(h) el término apátrida tiene la significación
que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas, de 28 de septiembre de 1954.
Artículo
2
1. Todo Estado Miembro puede aceptar las
obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las
ramas de la seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación
efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:
(a) asistencia médica;
(b) prestaciones de enfermedad;
(c) prestaciones de maternidad;
(d) prestaciones de invalidez;
(e) prestaciones de vejez;
(f) prestaciones de sobrevivencia;
(g) prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y de enfermedades profesionales;
(h) prestaciones de desempleo; e
(i) prestaciones familiares.
2. Todo Estado Miembro para el que el
presente Convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo por
lo que concierne a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que
haya aceptado las obligaciones del Convenio.
3. Todo Estado Miembro deberá especificar en
su ratificación cuál es la rama o las ramas de la seguridad social respecto de
las cuales acepta las obligaciones del presente Convenio.
4. Todo Estado Miembro que ratifique el
presente Convenio puede seguidamente notificar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio por
lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que no hubiere
especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas.
5. Las obligaciones referidas en el párrafo
precedente se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán
efectos idénticos a partir de la fecha de la notificación.
6. A los efectos de la aplicación del
presente Convenio, todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del mismo
por lo que concierne a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá
notificar, llegado el caso, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere como:
(a) prestaciones cuya concesión no depende de
una participación financiera directa de las personas protegidas o de su
empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional;
(b) prestaciones concedidas en virtud de
regímenes transitorios.
7. La notificación prevista en el párrafo
precedente debe efectuarse en el momento de la ratificación o de la
notificación prevista en el párrafo 4 del presente artículo, y, por lo que se
refiera a toda legislación adoptada ulteriormente, dentro del término de tres
meses a partir de la adopción de ésta.
Artículo
3
1. Todo Estado Miembro para el que el
presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los
nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté
igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por
lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos
de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la
seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del
Convenio.
2. En cuanto concierna a las prestaciones de
sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los
derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente
Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes.
3. No obstante, con respecto a las
prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, un Estado Miembro
podrá derogar las disposiciones de los párrafos precedentes del presente
artículo, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro que, a pesar de
poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de trato a los
nacionales del primer Estado Miembro en la rama mencionada.
Artículo
4
1. En cuanto concierna al beneficio de las
prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de
residencia. Sin embargo, dicha igualdad puede estar subordinada a una condición
de residencia, por lo que se refiera a las prestaciones de una rama determinada
de la seguridad social, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro cuya
legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la
condición de que residan en su territorio.
2. A pesar de las disposiciones del párrafo
precedente, podrá subordinarse el beneficio de las prestaciones a que se
refiere el párrafo 6, a), del artículo 2-- con exclusión de la asistencia
médica, de las prestaciones de enfermedad, de las prestaciones de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales y de las prestaciones familiares -- a
la condición de que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado
Miembro en virtud de cuya legislación la prestación sea pagadera o, si se trata
de prestaciones de sobrevivencia, que el causante haya residido, durante un
período que no podrá fijarse, según el caso, en más de:
(a) seis meses, que inmediatamente precedan a
la solicitud de prestación, en cuanto concierna a las prestaciones de
maternidad y a las prestaciones de desempleo;
(b) los cinco años consecutivos que
inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, por lo que se refiera a
las prestaciones de invalidez, o que precedan a la muerte, en cuanto concierna
a las prestaciones de sobrevivencia; c) diez años posteriores a la fecha en que
el asegurado hubiere alcanzado la edad de 18 años -- pudiendo exigirse que cinco
años consecutivos precedan inmediatamente a la solicitud de prestación --, por
lo que respecta a las prestaciones de vejez.
3. Podrán prescribirse disposiciones
especiales en cuanto concierna a las prestaciones concedidas a título de
regímenes transitorios.
4. Las disposiciones requeridas para evitar
la acumulación de prestaciones serán reglamentadas, en la medida necesaria,
mediante acuerdos especiales concluidos entre los Estados Miembros interesados.
Artículo
5
1. Además de lo dispuesto en el artículo 4,
todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio,
en lo que respecte a una o a varias de las ramas de la seguridad social
referidas en el presente párrafo, deberá garantizar, a sus propios nacionales y
a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones
de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en
el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de
vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así
como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso
necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
2. No obstante, en caso de residencia en el
extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y de
sobrevivencia del tipo previsto en el párrafo 6, a), del artículo 2 podrá
subordinarse a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema
de conservación de derechos previsto en el artículo 7.
3. Las disposiciones del presente artículo no
se aplican a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios.
Artículo
6
Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo
Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo
que respecte a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de
las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los
demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio
respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el
territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y
limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados
Miembros interesados.
Artículo
7
1. Los Estados Miembros para los que el
presente Convenio esté en vigor deberán esforzarse en participar, a reserva de
las condiciones que se fijen de común acuerdo entre los Estados Miembros
interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, en un sistema de
conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición,
reconocidos en virtud de su legislación a los nacionales de los Estados
Miembros para los que dicho Convenio esté en vigor respecto de todas las ramas
de la seguridad social para las cuales los Estados Miembros referidos hayan
aceptado las obligaciones del Convenio.
2. Este sistema deberá prever especialmente
la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia y de los
períodos asimilados para el nacimiento, conservación o recuperación de los
derechos, así como para el cálculo de las prestaciones.
3. Las cargas financieras por concepto de
prestaciones de invalidez, prestaciones de vejez y prestaciones de
sobrevivencia así liquidadas deberán distribuirse entre los Estados Miembros
interesados o ser costeadas por el Estado Miembro en cuyo territorio residan
los beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común acuerdo
entre los Estados Miembros interesados.
Artículo
8
Los Estados Miembros para los que el presente
Convenio esté en vigor podrán cumplir las obligaciones resultantes de lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 mediante la ratificación del Convenio sobre la
conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935; mediante la
aplicación, por mutuo acuerdo entre ellos, de las disposiciones de dicho
Convenio, o bien mediante cualquier instrumento multilateral o bilateral que
garantice el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo
9
Los Estados Miembros podrán derogar las
disposiciones del presente Convenio mediante acuerdos especiales, que no podrán
menoscabar los derechos y obligaciones de los demás Estados Miembros, y a
reserva de determinar la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en curso de adquisición en condiciones que, en su conjunto, sean tan
favorables, por lo menos, como las establecidas por el presente Convenio.
Artículo
10
1. Las disposiciones del presente Convenio
son aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de
reciprocidad.
2. El presente Convenio no se aplicará a los
regímenes especiales de los funcionarios, a los regímenes especiales de las
víctimas de guerra, ni a la asistencia pública.
3. El presente Convenio no obliga a ningún
Estado Miembro a aplicar sus disposiciones a las personas que en virtud de
instrumentos internacionales se hallen exentas de la aplicación de las
disposiciones de su legislación nacional de seguridad social.
Artículo
11
Los Estados Miembros para los que el presente
Convenio esté en vigor deben prestarse, a título gratuito, la mutua asistencia
administrativa requerida a fin de facilitar la aplicación del Convenio, así
como la ejecución de sus respectivas legislaciones de seguridad social.
Artículo
12
1. El presente Convenio no se aplicará a las
prestaciones pagaderas antes de la entrada en vigor para el Estado Miembro
interesado de las disposiciones del Convenio en cuanto concierna a la rama de
seguridad social a título de la cual dichas prestaciones sean pagaderas.
2. La medida en que el Convenio se aplique a
las prestaciones pagaderas después de la entrada en vigor para el Estado
Miembro interesado de sus disposiciones en cuanto concierna a la rama de
seguridad social por concepto de la cual dichas prestaciones sean pagaderas, en
lo que respecte a contingencias acaecidas antes de dicha entrada en vigor, será
determinada por vía de instrumentos multilaterales o bilaterales o, en su
defecto, mediante la legislación del Estado Miembro interesado.
Artículo
13
No deberá considerarse que el presente
Convenio constituye una revisión de cualquiera de los
convenios ya existentes.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.