C117 - Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos),
1962 (núm. 117)
Convenio
relativo a las normas y objetivos básicos de la política social (Entrada en
vigor: 23 abril 1964)
Adopción:
Ginebra, 46ª reunión CIT (22 junio 1962) - Estatus: Instrumento en situación
provisoria (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre política
social (territorios no metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo
punto del orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a
los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen;
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional;
Considerando que el desarrollo económico
debe servir de base al progreso social;
Considerando que deberían hacerse todos
los esfuerzos posibles de carácter internacional, regional o nacional para
obtener la ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la
población;
Considerando que cuando fuere pertinente
deberían adoptarse medidas de carácter internacional, regional o nacional a fin
de establecer condiciones para el comercio que estimulen una producción de
rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable;
Considerando que debería hacerse todo lo
posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional,
regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la
vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños,
la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los
asalariados y de los productores independientes, la protección de los
trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios
públicos y la producción en general, y
Considerando que debería hacerse todo lo
posible para interesar y asociar a la población de una forma efectiva en la
preparación y ejecución de las medidas de progreso social, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre política social (normas y objetivos
básicos), 1962:
Parte
I. Principios Generales
Artículo
1
1. Toda política deberá tender en primer
lugar al bienestar y al desarrollo de la población y a estimular sus propias
aspiraciones para lograr el progreso social.
2. Al elaborarse cualquier política de
alcance más general se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el
bienestar de la población.
Parte
II. Mejoramiento del Nivel de Vida
Artículo
2
El mejoramiento del nivel de vida deberá ser
considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
Artículo
3
1. Al establecerse un plan de desarrollo
económico se deberán tomar todas las medidas pertinentes para armonizar este
desarrollo con la sana evolución de las poblaciones interesadas.
2. En particular, se deberá hacer lo posible
por evitar la dislocación de la vida familiar y de todas las demás células
sociales tradicionales, especialmente por medio de:
(a) el estudio detenido de las causas y efectos
de los movimientos migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere
necesario;
(b) el fomento del urbanismo, donde las
necesidades económicas produzcan una concentración de la población;
(c) la prevención y eliminación de la
aglomeración excesiva en las zonas urbanas;
(d) el mejoramiento de las condiciones de
vida en las zonas rurales y el establecimiento de industrias apropiadas en las
regiones donde haya mano de obra suficiente.
Artículo
4
Entre las medidas que las autoridades
competentes deberán tomar en consideración para aumentar la capacidad de
producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:
(a) la eliminación más amplia posible de las
causas de adeudo permanente;
(b) el control de la enajenación de tierras
cultivables a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación
no se haga sino en beneficio del país;
(c) el control, mediante la aplicación de una
legislación adecuada, de la propiedad y del uso de la tierra y de otros
recursos naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados, habida
cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en
beneficio de la población del país;
(d) el control de las condiciones de arriendo
y de trabajo, a fin de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el
nivel de vida más elevado posible y una participación
equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y
en los precios;
(e) la reducción de los costos de producción
y de distribución por todos los medios posibles, especialmente estableciendo,
favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y consumidores.
Artículo
5
1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a
los productores independientes y los asalariados condiciones que les permitan
mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el
mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado por medio de
investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de acuerdo
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán
tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter
esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el
vestido, la asistencia médica y la educación.
Parte
III. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes
Artículo
6
Cuando las circunstancias en que los
trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus
hogares, las condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades
familiares normales.
Artículo
7
Cuando los recursos en mano de obra de una
región se utilicen temporalmente en beneficio de otra región, se deberán
adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y
ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de
donde procedan.
Artículo
8
1. En los casos en que los recursos en mano
de obra de un país se utilicen en una región sujeta a una administración
diferente, las autoridades competentes de los países interesados deberán concertar acuerdos, cada vez que fuere necesario o
deseable, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan
surgir en relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.
2. Estos acuerdos deberán prever, para los
trabajadores migrantes, el disfrute de una protección y de ventajas que no sean
menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del
empleo.
3. Estos acuerdos deberán prever facilidades
para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus
salarios y sus ahorros.
Artículo
9
Cuando los trabajadores y sus familias se
trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea
más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe
este cambio de residencia.
Parte
IV. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines
Artículo
10
1. Deberá estimularse la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los
sindicatos que representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para
la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberán
tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones
respectivas, si las hubiere.
3. Se deberán tomar las medidas necesarias
para asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados estén
informados de las tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
4. Todo trabajador al que le sean aplicables
las tasas mínimas y que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya
recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer
efectivo, por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el
total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la
legislación.
Artículo
11
1. Se deberán tomar las medidas necesarias
para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para
que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los
trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras medidas
apropiadas para facilitar el control necesario.
2. Normalmente, los salarios se deberán pagar
solamente en moneda de curso legal.
3. Normalmente, los salarios se deberán pagar
directamente al trabajador.
4. Deberá prohibirse la sustitución total o
parcial, por alcohol u otras bebidas espirituosas, de los salarios que por
servicios realizados devenguen los trabajadores.
5. El pago del salario no deberá efectuarse
en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en
dichos establecimientos.
6. Los salarios se deberán pagar regularmente
a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados
contraigan deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se
oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de
conservar dicha costumbre.
7. Cuando la alimentación, la vivienda, el
vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la
remuneración, la autoridad competente deberá tomar todas las medidas
pertinentes para garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo
se calcule con exactitud.
8. Se deberán tomar todas las medidas
pertinentes para:
(a) informar a los trabajadores de sus
derechos en materia de salarios;
(b) impedir cualquier descuento de salario
que no esté autorizado; y
(c) limitar las sumas que pueden descontarse
de los salarios, por concepto de artículos y servicios que forman parte de la
remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y servicios.
Artículo
12
1. La autoridad competente deberá regular la
cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.
2. La autoridad competente deberá limitar la
cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a
aceptar un empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía
autorizada.
3. Todo anticipo en exceso de la cuantía
fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser
recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al
trabajador.
Artículo
13
1. Se deberá estimular a los asalariados y a
los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro
voluntario.
2. Se deberían tomar todas las medidas
pertinentes para proteger a los asalariados y a los productores independientes
contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de
interés de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y
aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por
intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas
al control de la autoridad competente.
Parte
V. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo, Asociación a Una
Tribu o Afiliación a un Sindicato
Artículo
14
1. Uno de los fines de la política social
deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en
motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un
sindicato, en materia de:
(a) legislación y contratos de trabajo, que
deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o
trabajen legalmente en el país;
(b) admisión a los empleos, tanto públicos
como privados;
(c) condiciones de contratación y de ascenso;
(d) facilidades para la formación
profesional;
(e) condiciones de trabajo;
(f) medidas de higiene, seguridad y
bienestar;
(g) disciplina;
(h) participación en la negociación de
contratos colectivos;
(i) tasas de salarios, las cuales deberán
fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual
valor, en la misma operación y en la misma empresa.
2. Deberán tomarse todas las medidas
pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que
resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas
aplicables a los trabajadores peor pagados.
3. Los trabajadores de un país contratados
para trabajar en otro país podrán obtener, además de su salario, prestaciones
en dinero o en especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal
razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.
4. Las disposiciones precedentes de este
artículo no causarán menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente
juzgue necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la
salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.
Parte
VI. Educación y Formación Profesionales
Artículo
15
1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas,
siempre que lo permitan las condiciones locales, para desarrollar
progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y
aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno
u otro sexo para cualquier empleo útil.
2. La legislación nacional prescribirá la
edad en que terminará la enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima
para el empleo y las condiciones de trabajo.
3. Para que la población infantil pueda
disfrutar de las facilidades de instrucción existentes y para que la extensión
de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de obra
infantil, se deberá prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las
horas de escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de
instrucción para la mayoría de dichos niños.
Artículo
16
1. A fin de obtener una productividad elevada
mediante el desarrollo del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas
técnicas de producción, cuando ello sea adecuado.
2. Las autoridades competentes se deberán
encargar de la organización o de la vigilancia de esta formación profesional,
previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país
de donde provengan los candidatos y del país donde se proporcione la formación.
Parte
VII. Disposiciones Finales
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
La entrada en vigor del presente Convenio no
implicará ipso jure la denuncia del Convenio sobre política social (territorios
no metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga
rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a ratificaciones
ulteriores.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
22
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.