C116 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961
(núm. 116)
Convenio
por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos
primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la
preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios
(Entrada en vigor: 05 febrero 1962)
Adopción:
Ginebra, 45ª reunión CIT (26 junio 1961) - Estatus: Convenio sobre los articulos finales (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1961 en su cuadragésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios
adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la uniformidad
de las disposiciones relativas a la preparación, por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la
aplicación de convenios, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos
finales, 1961:
Artículo
1
En el texto de los convenios adoptados por la
Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras
reuniones, el artículo final, que prevé la presentación por parte del Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia
General de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se
substituirá por el siguiente artículo:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
2
Se considerará que cualquier Miembro de la
Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio,
comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante
sus treinta y dos primeras reuniones ha ratificado dicho convenio tal como ha
quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo
3
El Presidente de la Conferencia y el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos
ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en
los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado,
para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General
remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
4
1. Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. El presente Convenio entrará en vigor en
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al
recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del mismo, el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General
de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que
ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación del Consejo de
Administración, establecida en los convenios adoptados por la Conferencia en
sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la Conferencia, a los
intervalos prescritos por dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de
cada convenio y de examinar a dichos intervalos la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial
del convenio, ha sido sustituída, a partir del
momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las
disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1 de este
Convenio.
Artículo
5
Sin perjuicio de cualquier disposición que
figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus treinta
y dos primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro
no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y la
entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos
convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo
6
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
7
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.