C115 - Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960
(núm. 115)
Convenio
relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes
(Entrada en vigor: 17 junio 1962)
Adopción:
Ginebra, 44ª reunión CIT (22 junio 1960) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos sesenta, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía
legislativa, mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros
medios apropiados. Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad
competente consultará a representantes de los empleadores y de los
trabajadores.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes
en el curso de su trabajo.
2. El presente Convenio no se aplica a las
substancias radiactivas, precintadas o no, ni a los aparatos generadores de
radiaciones ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones
ionizantes que se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados de su
aplicación según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en
el artículo 1.
Artículo
3
1. Basándose en la evolución de los
conocimientos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una
protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde
el punto de vista de su salud y de su seguridad.
2. A este fin, se adoptarán las reglas y
medidas necesarias y se proporcionarán las informaciones esenciales para
obtener una protección eficaz.
3. Para lograr esta protección eficaz:
(a) las medidas para la protección de los
trabajadores contra las radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro
después de ratificar el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las
disposiciones del Convenio;
(b) el Miembro de que se trate deberá
modificar lo antes posible las medidas que haya adoptado antes de ratificar el
Convenio, con objeto de que estén en conformidad con las disposiciones de éste,
y deberá promover la modificación, en el mismo sentido, de cualesquiera otras
medidas existentes igualmente antes de la ratificación;
(c) el Miembro de que se trate deberá
comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el
momento de ratificar el Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué
tipos de trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo
deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio todo
progreso realizado en esta materia;
(d) a la expiración de un período de tres
años, después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia un informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del
presente párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras
a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
Parte
II. Medidas de Protección
Artículo
4
Las actividades aludidas en el artículo 2
deberán organizarse y ejecutarse de manera que se logre la protección prevista
en la presente parte del Convenio.
Artículo
5
No deberá escatimarse ningún esfuerzo para
reducir al nivel más bajo posible la exposición de los trabajadores a
radiaciones ionizantes, y todas las partes interesadas deberán evitar toda
exposición inútil.
Artículo
6
1. Las dosis máximas admisibles de
radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del
organismo, así como las cantidades máximas admisibles de substancias
radiactivas introducidas en el organismo, se fijarán de conformidad con la
parte I del presente Convenio para los diferentes tipos de trabajadores.
2. Estas dosis y cantidades máximas
admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos
conocimientos.
Artículo
7
1. En lo que respecta a los trabajadores
directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles
apropiados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6:
(a) para los de 18 años de edad y mayores,
por una parte;
(b) para los menores de 18 años de edad, por
otra parte.
2. No deberá ocuparse a ningún trabajador
menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones
ionizantes.
Artículo
8
Deberán fijarse niveles apropiados, de
conformidad con las disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no
ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en
lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias radiactivas o
pasan por dichos lugares.
Artículo
9
1. Se deberá utilizar una señalización de
peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones
ionizantes. Se deberá proporcionar a los trabajadores toda la información
necesaria a este respecto.
2. Se deberá instruir debidamente a todos los
trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y
durante su ocupación en tales trabajos, de las precauciones que deben tomar
para su seguridad y para la protección de su salud, así como de las razones que
las motivan
Artículo
10
La legislación deberá prescribir la
notificación, de acuerdo con las modalidades que ella fije, de los trabajos que
entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de
su trabajo.
Artículo
11
Deberá efectuarse un control apropiado de los
trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la exposición de los
trabajadores a radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto
de comprobar que se respetan los niveles fijados.
Artículo
12
Todos los trabajadores directamente ocupados
en trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes
o poco después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a
exámenes médicos a intervalos apropiados.
Artículo
13
Los casos en que, a causa de la naturaleza o
del grado de exposición, deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a
continuación se determinarán según uno de los medios de aplicación que dan
efecto al Convenio previstos en el artículo 1:
(a) el trabajador deberá someterse a examen
médico apropiado;
(b) el empleador deberá avisar a la autoridad
competente de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta;
(c) personas competentes en materia de
protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que el
trabajador efectúa su trabajo;
(d) el empleador deberá tomar todas las
disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones
técnicas y los dictámenes médicos.
Artículo
14
No se deberá ocupar ni mantener a ningún
trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes,
en oposición a un dictamen médico autorizado
Artículo
15
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a encargar del control de la aplicación de sus disposiciones
a servicios de inspección apropiados, o a cerciorarse de que existe una
inspección adecuada.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde ese momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
18
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
declaración escrita comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
19
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
20
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y declaraciones de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo
21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
22
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.