C114 - Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los
pescadores, 1959 (núm. 114)
Convenio
relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores (Entrada en vigor: 07
noviembre 1961)
Adopción:
Ginebra, 43ª reunión CIT (19 junio 1959) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al contrato de enrolamiento de los pescadores,
cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el contrato de
enrolamiento de los pescadores, 1959:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión barco de pesca comprende todas las embarcaciones, buques y barcos matriculados o provistos de documentos de a bordo,
cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se
dediquen a la pesca marítima en agua salada.
2. La autoridad competente podrá exceptuar de
la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a ciertos barcos de
pesca cuyo tipo o tonelaje hayan sido fijados previa consulta a las
organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si
dichas organizaciones existen.
3. La autoridad competente, después de
comprobar que las cuestiones de que trata este Convenio están debidamente
reglamentadas por contratos colectivos celebrados entre los armadores de barcos
de pesca o sus organizaciones y las organizaciones de pescadores, podrá
exceptuar de las disposiciones del presente Convenio, relativas a los contratos
individuales, a los armadores y pescadores a quienes se apliquen tales
contratos colectivos.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término pescadores comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo
de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol de la
tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de buques escuela, los
aprendices sujetos a un contrato especial de aprendizaje, los tripulantes de la
flota de guerra y demás personas al servicio permanente del Estado.
Artículo
3
1. El contrato de enrolamiento será firmado
por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el
pescador. Deberán darse facilidades al pescador y a su consejero para que
examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.
2. Las condiciones en que el pescador firmará
el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede
garantizado el control de la autoridad pública competente.
3. Las disposiciones relativas a la firma del
contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las
cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido
confirmadas a la vez por el armador del barco de pesca o su representante
autorizado y por el pescador.
4. La legislación nacional deberá prever
disposiciones para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las
cláusulas del contrato.
5. El contrato no deberá contener ninguna
cláusula contraria a la legislación nacional.
6. La legislación nacional deberá prever
todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del
contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador
del barco de pesca y del pescador.
Artículo
4
1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de
acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de
enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de
antemano en apartarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.
2. Esta disposición no deberá interpretarse
en el sentido de que excluye el recurso al arbitraje.
Artículo
5
Deberá conservarse, por la autoridad
competente o según disposiciones establecidas por ésta, un documento que
contenga una relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada
viaje o expedición, la relación de servicios que corresponda a dicho viaje o
expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en su
libreta profesional.
Artículo
6
1. El contrato de enrolamiento podrá
celebrarse por duración definida, o por un viaje, o, si la legislación nacional
lo permite, por duración indefinida.
2. El contrato de enrolamiento deberá indicar
claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las
partes.
3. El contrato de enrolamiento deberá
contener los siguientes datos, salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea
innecesaria en virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera
por la legislación nacional:
(a) los nombres y apellidos del pescador, la
fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;
(b) el lugar y la fecha de celebración del
contrato;
(c) el nombre del barco o de los barcos de
pesca a bordo del cual o de los cuales se comprometa a servir el interesado;
(d) el viaje o los viajes que deba emprender,
si ello puede determinarse al celebrarse el contrato;
(e) el servicio que va a desempeñar el
interesado;
(f) si es posible, el lugar y la fecha en que
el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
(g) los víveres que se suministrarán al
pescador, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen
diferente;
(h) el importe del salario del pescador o, si
fuera remunerado a la parte, el importe de su participación y el método
adoptado para el cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su
participación y el método adoptado para el cálculo de la participación si fuera
remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario
mínimo que pudiera haberse estipulado;
(i) la terminación del contrato, es decir:
(i) si el contrato se ha celebrado por
duración definida, la fecha fijada para la expiración del contrato;
(ii) si el contrato se ha celebrado por un
viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la
llegada para que el interesado pueda ser licenciado;
(iii) si el contrato se ha celebrado por
duración indefinida, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo,
así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto
para el armador del barco de pesca que para el pescador;
(j) todos los demás datos que la legislación
nacional pueda exigir.
Artículo
7
Cuando la legislación nacional exija llevar a
bordo un rol de tripulación, el contrato de enrolamiento ha de transcribirse en
dicho rol o anexarse a él.
Artículo
8
A fin de permitir que los pescadores conozcan
la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad
competente deberá prever las medidas necesarias para que los pescadores se
puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.
Artículo
9
El contrato de enrolamiento que se celebre por
un viaje, por duración definida o por duración indefinida, quedará legalmente
terminado en los casos siguientes:
(a) mutuo consentimiento de las partes;
(b) fallecimiento del pescador;
(c) pérdida o incapacidad absoluta del barco
de pesca para la navegación;
(d) cualquier otra causa que pueda establecer
la legislación nacional.
Artículo
10
La legislación nacional, los contratos
colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias
en las que el armador o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.
Artículo
11
La legislación nacional, los contratos
colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias
en las que el pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.
Artículo
12
A reserva de las disposiciones que anteceden,
las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas
mediante leyes nacionales o mediante contratos colectivos.
Artículo
13
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
14
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
15
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
16
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
17
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
19
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
20
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.