C113 - Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959
(núm. 113)
Convenio
relativo al examen médico de los pescadores (Entrada en vigor: 07 noviembre
1961)
Adopción:
Ginebra, 43ª reunión CIT (19 junio 1959) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al examen médico de los pescadores, cuestión
comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión barco de pesca comprende todas las embarcaciones, buques y barcos,
cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a
la pesca marítima en agua salada.
2. La autoridad competente podrá, previa
consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, cuando dichas organizaciones existan, autorizar excepciones en la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio a los barcos que,
normalmente, no efectúen en el mar viajes de más de tres días de duración.
3. El presente Convenio no se aplica a la
pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la
pesca deportiva o de recreo.
Artículo
2
Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de
un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado que
pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada,
firmado por un médico autorizado por la autoridad competente.
Artículo
3
1. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores,
cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen
médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el
certificado médico.
2. Cuando se determine la naturaleza del examen,
se tendrán en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase
de trabajo que deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer
constar, en particular, que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda
agravarse, con el servicio en el mar, que la incapacite para realizar dicho
servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas
a bordo.
Artículo
4
1. Tratándose de personas menores de veintiún
años de edad, el certificado médico será válido durante un período que no
exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido.
2. Tratándose de personas que hayan alcanzado
la edad de veintiún años, el certificado médico será válido durante un período
que será fijado por la autoridad competente.
3. Si el período de validez del certificado
expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin
de la misma.
Artículo
5
Deberán dictarse disposiciones para que la
persona a quien se haya negado un certificado, después de haber sido examinada,
pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean
independientes de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier
organización de armadores de barcos de pesca o de pescadores.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.