C112 - Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
Convenio
relativo a la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores (Entrada en
vigor: 07 noviembre 1961)
Adopción:
Ginebra, 43ª reunión CIT (19 junio 1959) - Estatus: Instrumento que ha sido
superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1959 en su cuadragésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo de los
pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión barco de pesca comprende todas las embarcaciones, buques y barcos,
cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a
la pesca marítima en agua salada.
2. El presente Convenio no se aplica a la
pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la
pesca deportiva o de recreo.
Artículo
2
1. Los niños menores de quince años no podrán
prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca.
2. Sin embargo, dichos niños podrán tomar
parte ocasionalmente en las actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que
ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales
actividades:
(a) no sean nocivas para su salud o su
desarrollo normal;
(b) no sean de naturaleza tal que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela;
(c) no tengan como objeto ningún beneficio
comercial.
3. Además, la legislación nacional podrá
autorizar la entrega de certificados que permitan el empleo de niños de catorce
años como mínimo, en caso de que la autoridad escolar u otra autoridad
apropiada designada por la legislación nacional se cerciore de que este empleo
es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud
y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo
pueda proporcionarle.
Artículo
3
Las personas menores de dieciocho años no
podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros
de máquina en barcos de pesca que utilicen carbón.
Artículo
4
Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no
se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela,
a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
7
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
8
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
9
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
11
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.