C110 - Plantations Convention,
1958 (No. 110)
“Convenio
relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores de las plantaciones
(Entrada en vigor: 22 enero 1960) Adopción: Ginebra, 42ª reunión CIT (24 junio 1958)
- Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber examinado la cuestión
de las condiciones de empleo de los trabajadores de las plantaciones, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
Habiendo estimado que, con carácter
excepcional, a fin de acelerar la aplicación a las plantaciones de ciertas
disposiciones tomadas de convenios existentes, en espera de una ratificación
más general de esos convenios y de la aplicación de sus disposiciones a todas
las personas protegidas por éstos, y con objeto de extender a las plantaciones
la aplicación de ciertos convenios que se les aplican actualmente, sería
oportuno adoptar un instrumento con tal fin;
Después de haber decidido que este
instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las plantaciones, 1958:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, el
término plantación comprende toda empresa agrícola, situada en una zona
tropical o subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores asalariados y
que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines comerciales,
de: café, té, caña de azúcar, caucho, plátanos, cacao, coco, maní, algodón,
tabaco, fibras (sisal, yute y cáñamo), frutas cítricas, aceite de palma, quina
y piña. Este Convenio no es aplicable a las empresas familiares o pequeñas
empresas que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente
trabajadores asalariados.
2. Todo Miembro para el cual esté en vigor
este Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, extender la aplicación de este Convenio a otras plantaciones:
(a) agregando a la lista de cultivos que
figura en el párrafo 1 de este artículo uno o varios de los productos
siguientes: arroz, achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro
producto;
(b) agregando a las plantaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo categorías de empresas a las que no se
hace referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la práctica
del país, estén clasificadas como plantaciones, y deberá indicar las medidas
adoptadas en este sentido en las memorias anuales que sobre la aplicación del
Convenio haya de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. A los efectos de este artículo, el término
plantación comprenderá normalmente el procedimiento de transformación primaria
del producto o productos de la plantación.
Artículo
2
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar las disposiciones en igual medida a todos los
trabajadores de las plantaciones, sin distinción de raza, color, sexo,
religión, opinión política, nacionalidad, origen social, tribu o afiliación
sindical.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor este
Convenio deberá:
(a) aplicar:
(i) la parte I;
(ii) las partes IV, IX y XI;
(iii) por lo menos dos de las partes II, III,
V, VI, VII, VIII, X, XII y XIII;
(iv) la parte XIV;
(b) especificar en una declaración unida a su
ratificación -- en caso de que excluya de su aceptación las disposiciones de
una o varias partes del Convenio -- las partes así excluidas.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de este artículo
deberá indicar en las memorias anuales que presente en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo los progresos
que se hayan realizado con miras a la aplicación de las partes así excluidas.
3. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio, pero que haya excluido ciertas partes de conformidad con los
párrafos precedentes, podrá notificar ulteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio
respecto de una o varias de las partes así excluidas; dichas obligaciones se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus efectos desde
la fecha de su notificación.
Artículo
4
De conformidad con el párrafo 8 del artículo
19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de
las disposiciones del presente Convenio menoscabará cualquier ley, sentencia,
costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables
que las que figuren en el Convenio.
Parte
II. Contratación y Reclutamiento, y Trabajadores Migrantes
Artículo
5
A los efectos del presente Convenio, el
término reclutamiento comprende todas las operaciones realizadas con objeto de
conseguir para sí, o proporcionar a un tercero, la mano de obra de personas que
no ofrezcan espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar de trabajo, en
una oficina pública de emigración o de colocación, o en una oficina dirigida
por alguna organización patronal y sujeta al control de la autoridad
competente.
Artículo
6
El reclutamiento de un jefe de familia no
deberá considerarse como si implicara el de cualquiera de los miembros de su
familia.
Artículo
7
Ninguna persona o sociedad deberá realizar
actos de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un permiso
concedido por la autoridad competente, y reclute trabajadores para la
administración pública o para uno o más empleadores determinados o asociaciones
específicas de empleadores.
Artículo
8
Los empleadores, agentes de empleadores,
organizaciones de empleadores, organizaciones subvencionadas por los
empleadores, agentes de las organizaciones de empleadores y de organizaciones
subvencionadas por los empleadores no podrán realizar actos de reclutamiento
sin un permiso otorgado por la autoridad competente.
Artículo
9
1. Los trabajadores reclutados deberán ser
presentados a un funcionario público, que comprobará si se han observado las
prescripciones de la legislación en materia de reclutamiento y, en particular,
si los trabajadores no han sido sometidos a una presión ilícita ni reclutados
con error o fraude.
2. Los trabajadores reclutados deberán ser
presentados a ese funcionario lo más cerca posible del lugar de reclutamiento
o, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser
empleados en otro territorio dependiente de una administración diferente, a más
tardar en el lugar de partida del territorio de reclutamiento.
Artículo
10
Cuando, de acuerdo con las circunstancias,
sea realizable y necesaria la adopción de esta disposición, la autoridad
competente deberá obligar a que se entregue a todo trabajador reclutado cuya
contratación no se haya efectuado en el mismo lugar de reclutamiento o cerca de
dicho lugar un documento escrito, que podrá ser un certificado de empleo, una
cartilla de trabajo o un contrato provisional, que contenga los datos que la
autoridad competente estime necesarios, por ejemplo, indicaciones sobre la
identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y cualquier
anticipo sobre los salarios concedido al trabajador.
Artículo
11
1. Todo trabajador reclutado deberá someterse
a un reconocimiento médico.
2. Cuando el trabajador haya sido reclutado
para trabajar en una zona alejada del lugar de reclutamiento, o cuando haya
sido reclutado en un territorio dependiente de otra administración, el
reconocimiento médico deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar de
reclutamiento y, cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio
para ser empleados en otro territorio dependiente de una administración
diferente, a más tardar, en el lugar de partida del territorio de
reclutamiento.
3. La autoridad competente podrá conceder al
funcionario público a quien deban ser presentados los trabajadores reclutados,
de conformidad con el artículo 9, el derecho a autorizar la marcha de estos
trabajadores antes de ser sometidos a un examen médico, a condición de que se
compruebe:
(a) que era y sigue siendo imposible someter
a estos trabajadores a un reconocimiento médico en el lugar de reclutamiento o
en el punto de partida;
(b) que cada trabajador es físicamente apto
para viajar y desempeñar su futuro empleo;
(c) que cada trabajador se someterá a un
reconocimiento médico a su llegada al lugar de trabajo o dentro del plazo más
breve posible después de su llegada.
4. La autoridad competente podrá,
especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados sea de tal
duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse su salud,
prescribir que los trabajadores reclutados sean sometidos a un reconocimiento
médico antes de su partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar
de trabajo.
5. La autoridad competente deberá cerciorarse
de que se han adoptado todas las medidas necesarias para la aclimatación y
adaptación de los trabajadores reclutados, y para que se los vacune
preventivamente.
Artículo
12
1. El reclutador o empleador deberá, siempre
que sea posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar
de trabajo.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias a fin de que: a) los vehículos o barcos utilizados para el
transporte de los trabajadores sean adecuados para este menester, ofrezcan
buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte; (b) se
prevea un alojamiento adecuado para los trabajadores cuando éstos tengan que
pernoctar durante el viaje;
(c) cuando haya que recorrer grandes
distancias, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la
asistencia médica y el bienestar de los trabajadores.
3. Cuando los trabajadores reclutados deban
recorrer grandes distancias a pie para llegar al lugar de trabajo, la autoridad
competente deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que: (a) la duración
de las etapas diarias sea compatible con la conservación de la salud y de las
fuerzas físicas de los trabajadores;
(b) cuando la amplitud del desplazamiento de
mano de obra lo requiera, se instalen en lugares adecuados de los caminos
principales campamentos de descanso o albergues, mantenidos en buen estado de limpieza
y en los que pueda prestarse la asistencia médica indispensable.
4. Cuando los trabajadores reclutados viajen
en grupo para ir al lugar de trabajo y tengan que recorrer largas distancias,
deberán ir acompañados por un guía responsable.
Artículo
13
1. Los gastos de viaje de los trabajadores
reclutados hasta el lugar de trabajo, así como todos los gastos ocasionados
para proteger al trabajador durante su viaje, deberán estar a cargo del
reclutador o del empleador.
2. El reclutador o el empleador deberá
suministrar a los trabajadores reclutados todo lo que pueda ser necesario para
su mantenimiento durante el viaje al lugar de trabajo y, sobre todo, de acuerdo
con las condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable,
utensilios de cocina y combustible, ropa y mantas.
Artículo
14
Todo trabajador reclutado:
(a) que esté incapacitado para el trabajo
como consecuencia de una enfermedad o de un accidente sufrido durante su viaje
al lugar de trabajo;
(b) que después de haber sido sometido a un
reconocimiento médico se le declare no apto para el trabajo;
(c) que no sea contratado después del
reclutamiento por una causa ajena a su voluntad;
(d) que la autoridad competente compruebe que
ha sido reclutado con error o fraude, deberá ser repatriado por cuenta del
reclutador o del empleador.
Artículo
15
Cuando las familias de los trabajadores
reclutados hayan sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de
su trabajo, la autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger su salud y su bienestar durante el viaje. En particular:
(a) los artículos 12 y 13 del presente
Convenio deberán aplicarse a estas familias;
(b) en caso de que el trabajador sea
repatriado en virtud del artículo 14, su familia deberá ser igualmente
repatriada;
(c) en caso de que el trabajador fallezca
durante su viaje al lugar de trabajo, su familia deberá ser repatriada.
Artículo
16
La autoridad competente deberá limitar la
cantidad que podrá pagarse a los trabajadores reclutados, a título de anticipo
sobre el salario, y deberá reglamentar las condiciones en que podrán hacerse
estos anticipos.
Artículo
17
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor esta parte del Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo
permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la
emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello
fuere oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo
18
Todo Miembro deberá dictar disposiciones,
cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con
objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de las personas que
emigren para trabajar en una plantación.
Artículo
19
Todo Miembro para el cual se halle en vigor
esta parte del Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su
competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
(a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de
que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de las
personas que emigren para ser empleadas en una plantación y de los miembros de
sus familias autorizados a acompañarlas, o a reunirse con ellas, es
satisfactoria;
(b) velar por que las personas que emigren
para ser empleadas en una plantación y los miembros de sus familias gocen de
una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento
de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino.
Parte
III. Contratos de Trabajo y Abolición de Sanciones Penales
Artículo
20
1. La legislación o los reglamentos en vigor
en el territorio deberán fijar la duración máxima de servicio que podrá
preverse explícita o implícitamente en un contrato escrito o verbal.
2. La duración máxima de servicio que podrá
preverse explícita o implícitamente en un contrato, para un empleo que no
entrañe un viaje largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de doce
meses si la familia del trabajador no le acompaña, ni de dos años si su familia
le acompaña.
3. La duración máxima de servicio que pueda
preverse explícita o implícitamente en un contrato, para un empleo que entrañe
un viaje largo y costoso, no deberá exceder, en ningún caso, de dos años si la
familia del trabajador no le acompaña, ni de tres años si su familia le acompaña.
4. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores, donde dichas
organizaciones existan, que representen a las partes interesadas, podrá excluir
de la aplicación del presente Convenio los contratos celebrados entre
empleadores y trabajadores no manuales cuando su libertad para elegir un empleo
esté garantizada satisfactoriamente. Dicha exclusión podrá aplicarse a todos
los trabajadores de las plantaciones de un territorio, a los trabajadores de
las plantaciones empleados en el cultivo de determinado producto, a los
trabajadores de una empresa determinada o a grupos especiales de trabajadores
de las plantaciones.
Artículo
21
La autoridad competente en cada país donde
existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo por un
trabajador empleado en una plantación deberá adoptar medidas para abolir todas
las sanciones de esta clase.
Artículo
22
Dichas medidas deberán prever la abolición de
todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada de
inmediata aplicación.
Artículo
23
A los efectos de esta parte del Convenio, la
expresión incumplimiento del contrato comprende:
(a) toda omisión o negativa a comenzar o
ejecutar el trabajo estipulado en el contrato por parte del trabajador;
(b) toda negligencia o falta de diligencia
del trabajador;
(c) la ausencia del trabajador sin
autorización o sin motivo justificado;
(d) la deserción del trabajador.
Parte
IV. Salarios
Artículo
24
1. Deberá estimularse la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los
sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2. Cuando no existan métodos adecuados para
la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberían
tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios
mínimos, cuando sea apropiado por medio de ley o de reglamentación nacional, en
consulta, a base de igualdad completa, con los representantes de los
empleadores y de los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de
sus organizaciones respectivas, si las hubiere.
3. Las tasas mínimas de salario que hayan
sido fijadas en virtud del párrafo que antecede serán obligatorias para los
empleadores y los trabajadores interesados y no podrán ser reducidas.
Artículo
25
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio deberá adoptar las disposiciones necesarias para
asegurar que, por una parte, los empleadores y los trabajadores interesados
tengan conocimiento de las tasas mínimas de salarios vigentes, y que, por otra,
los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas
aplicables; dichas disposiciones deberán prever el control, la inspección y las
sanciones que sean necesarios y que mejor se adapten a las condiciones de las
plantaciones del país interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las
tasas mínimas y reciba salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho,
por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las
cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación
nacional.
Artículo
26
Los salarios que deban pagarse en efectivo se
pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere
representativa de la moneda de curso legal.
Artículo
27
1. La legislación nacional, los contratos
colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario
con prestaciones en especie cuando esta forma de pago sea de uso corriente o
conveniente. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas
espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago
parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas
pertinentes para garantizar que dichas prestaciones sean apropiadas al uso
personal del trabajador y de su familia.
3. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido
y otros suministros y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la
autoridad competente deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar que
ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se calcule con exactitud.
Artículo
28
El salario se deberá pagar directamente al
trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato
colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el
trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo
29
Se deberá prohibir que los empleadores
limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo
30
1. Cuando se creen, dentro de una empresa,
economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los
trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros
almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas
para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios
establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades,
sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo
31
1. Los descuentos de los salarios solamente
se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites
fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en
la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y
los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Artículo
32
Se deberá prohibir cualquier descuento de los
salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un
trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera
(tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
Artículo
33
1. El salario se deberá pagar a intervalos
regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el
pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un
contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo
se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de
conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo
34
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando
ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma
apropiada y fácilmente comprensible: a) antes de que ocupen un empleo o cuando
se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones del salario que
habrán de aplicárseles;
(b) al efectuarse cada pago del salario, los
elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre
que estos elementos puedan sufrir variaciones.
Artículo
35
La legislación que dé efecto a las
disposiciones de los artículos 26 a 34 de este Convenio deberá:
(a) ponerse en conocimiento de los
interesados;
(b) precisar las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) establecer sanciones adecuadas para
cualquier caso de infracción;
(d) proveer, siempre que sea necesario, al
mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Parte
V. Vacaciones Anuales Pagadas
Artículo
36
Los trabajadores empleados en las
plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un
período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo
37
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor
esta parte del Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de
establecerse las vacaciones pagadas en las plantaciones.
2. Las vacaciones pagadas en las plantaciones
podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien
podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas
las vacaciones pagadas en las plantaciones lo permita: (a) deberá consultarse
previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de
empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a
cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus
funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse;
(b) los empleadores y trabajadores
interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas,
ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que
determine la legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta
igualdad.
Artículo
38
El período mínimo de servicio continuo
exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser
determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las
sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la
reglamentación de las vacaciones pagadas en las plantaciones, o por cualquier otro
medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo
39
Cuando fuere pertinente, se deberán prever,
de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las
vacaciones pagadas en las plantaciones:
(a) un régimen más favorable para los
trabajadores jóvenes, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas
concedidas a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los
trabajadores jóvenes;
(b) un aumento de la duración de las
vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;
(c) unas vacaciones proporcionales o, en su
defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de
un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede
de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento
establecido;
(d) la exclusión, al determinar las
vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios,
de los períodos de descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad
con el procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la
asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Artículo
40
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud
de esta parte del Convenio deberá recibir, durante todo el período de dichas
vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su remuneración
habitual, o la remuneración que pudiere ser prescrita de conformidad con los
párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el
período de vacaciones se calculará, en la forma prescrita por la legislación
nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos
especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en las
plantaciones, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que
tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el
período de vacaciones, la equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
Artículo
41
Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las
mismas.
Artículo
42
Toda persona despedida o que hubiera dejado
su empleo antes de haber tomado el total o una parte de las vacaciones a que
tuviere derecho deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho
en virtud de esta parte del Convenio, la remuneración prevista en el artículo
40.
Parte
VI. Descanso Semanal
Artículo
43
1. A reserva de las excepciones previstas en
los artículos siguientes, los trabajadores de las plantaciones deberán
disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que
comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo
tiempo, siempre que sea posible, a todos los trabajadores de cada plantación.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea
posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o
de la región.
Artículo
44
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones
totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las
disposiciones del artículo 43, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera
consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a
las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en los
casos de excepción que hubieren sido ya autorizados por la legislación vigente.
Artículo
45
Cada Miembro deberá, en todo lo posible,
dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las
suspensiones o disminuciones autorizadas en virtud del artículo 44, salvo en
los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieran ya previsto
dichos descansos.
Parte
VII. Protección de la Maternidad
Artículo
46
A los efectos de esta parte del Convenio, el
término mujer comprende toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su
edad, nacionalidad, raza o creencia religiosa, casada o no, y el término hijo
comprende todo hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.
Artículo
47
1. Toda mujer a la que se aplique esta parte
del Convenio tendrá derecho, mediante presentación de pruebas de la fecha
presunta del parto, a un descanso de maternidad.
2. La autoridad competente podrá, previa
consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, si existen, subordinar el otorgamiento del descanso de maternidad
a un período de calificación, siempre que éste no exceda de un total de ciento
cincuenta días de empleo con el mismo empleador durante doce meses anteriores
al parto.
3. La duración del descanso de maternidad
será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada
obligatoriamente después del parto.
4. La duración del descanso tomado
obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional,
pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total
del descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la
legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha
en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas
fechas y otra después de la segunda.
5. Cuando el parto sobrevenga después de la
fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta
la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio
no deberá ser reducida.
6. Cuando se haya establecido debidamente que
una enfermedad sea consecuencia del embarazo, la legislación nacional deberá
prever un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima podría ser
fijada por la autoridad competente.
7. Cuando se haya establecido debidamente que
una enfermedad sea consecuencia del parto, la mujer tendrá derecho a una
prolongación del descanso puerperal cuya duración máxima podrá ser fijada por
la autoridad competente.
8. Ninguna mujer embarazada podrá ser
obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período
que preceda a su descanso de maternidad.
Artículo
48
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo
en virtud de las disposiciones del artículo 47, tendrá derecho a recibir
prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones en dinero
deberán ser fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean suficientes
para garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo en buenas
condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
3. Las prestaciones médicas deberán
comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y
la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un médico,
y la hospitalización, cuando ello fuere necesario; la libre elección del médico
y la libre elección entre un hospital público o privado deberán ser respetadas
siempre que sea posible.
4. Toda contribución debida en virtud de un
sistema de seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y
todo impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que se
imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, deberán ser pagados, ya
sea por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y los trabajadores
con respecto al número total de hombres y mujeres empleados por las empresas
interesadas, sin distinción de sexo.
Artículo
49
1. Si una mujer amamanta a su hijo, estará
autorizada a interrumpir su trabajo para este fin en las condiciones que serán
determinadas por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los
efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse
como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación
nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestión esté regida
por contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse por el contrato
colectivo correspondiente.
Artículo
50
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo
en virtud de las disposiciones del artículo 47, será ilegal que su empleador le
comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte
que el plazo fijado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
2. El despido de una mujer en razón
únicamente de estar embarazada o de tener que amamantar a su hijo es ilegal.
Parte
VII. Indemnización por Accidentes del Trabajo
Artículo
51
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor esta parte del Convenio se obliga a
extender a todos los trabajadores de las plantaciones el beneficio de las leyes
y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes
sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.
Artículo
52
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor
esta parte del Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro
Miembro para el cual esté también en vigor, y que fueren víctimas de accidentes
del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el
mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización
por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los
trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de
residencia. Sin embargo, en lo que respecta a los pagos que un Miembro, o sus
nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este
principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera
necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Artículo
53
Los Miembros interesados podrán celebrar
acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes
del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal o
intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada
en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este
último Miembro.
Parte
IX. Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva
Artículo
54
Se deberá garantizar, por medio de
disposiciones apropiadas, el derecho de los empleadores y de los trabajadores a
asociarse para cualquier fin lícito.
Artículo
55
Todo procedimiento para examinar los
conflictos entre empleadores y trabajadores deberá ser tan sumario y sencillo
como sea posible.
Artículo
56
1. Se deberá estimular a los empleadores y a
los trabajadores para que eviten conflictos y para que, en caso de que surjan,
los resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación.
2. A estos efectos, se deberán dictar todas
las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en el establecimiento y
funcionamiento de los organismos de conciliación.
3. A reserva de que actúen dichos organismos,
incumbirá a funcionarios públicos proceder al examen de los conflictos,
promover la conciliación y ayudar a que las partes lleguen a una solución
equitativa.
4. Siempre que sea factible, esos
funcionarios serán designados especialmente para el desempeño de tales
funciones.
Artículo
57
1. Tan pronto como sea posible, se deberán
crear organismos para la solución de los conflictos entre empleadores y
trabajadores.
2. Representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados, entre los que figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, estarán
asociados, si ello fuere factible, al funcionamiento de los organismos, en la
forma y medida que determine la autoridad competente, pero en todo caso en
igualdad de número y condiciones.
Artículo
58
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de
un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar
de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarle
en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo
59
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el
sentido del presente artículo, principalmente las medidas que tiendan a
fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en
otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
Artículo
60
Deberán crearse organismos adecuados a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto
al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo
61
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Parte
X. Libertad Sindical
Artículo
62
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo
63
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
Artículo
64
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo
65
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así
como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y de empleadores.
Artículo
66
Las disposiciones de los artículos 62, 63 y
64 se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de
trabajadores y de empleadores.
Artículo
67
La adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 62, 63 y 64.
Artículo
68
1. Al ejercer los derechos que se les
reconocen en esta parte del Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o
las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por esta parte
del Convenio.
Artículo
69
A los efectos de esta parte del Convenio, el
término organización significa toda organización de trabajadores o de
empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los
trabajadores o de los empleadores.
Artículo
70
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas
para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del
derecho de sindicación.
Parte
XI. Inspección del Trabajo
Artículo
71
Todo Miembro para el que esté en vigor este
Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo.
Artículo
72
Los servicios de inspección del trabajo
estarán compuesto de inspectores que hayan recibido
preparación adecuada.
Artículo
73
Los trabajadores y sus representantes deberán
gozar de toda clase de facilidades para comunicarse libremente con los
inspectores.
Artículo
74
1. Los servicios de inspección del trabajo
estarán encargados de: (a) velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores
en el servicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de
trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás
disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén
encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
(b) facilitar información técnica y asesorar
a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir
las disposiciones legales;
(c) poner en conocimiento de la autoridad
competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos
por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a
los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus
funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los
empleadores y los trabajadores.
Artículo
75
La autoridad competente deberá adoptar las
medidas pertinentes para fomentar:
(a) la cooperación efectiva de los servicios
de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas
o privadas, que ejerzan actividades similares;
(b) la colaboración de los funcionarios de la
inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo
76
El personal de inspección deberá estar
compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones
de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de
los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo
77
1. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
(a) oficinas locales debidamente equipadas,
habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las
personas interesadas;
(b) las facilidades de transporte necesarias
para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan facilidades
públicas apropiadas.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto
imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el
desempeño de sus funciones.
Artículo
78
1. Los inspectores del trabajo que acrediten
debidamente su identidad estarán autorizados:
(a) para entrar libremente y sin previa
notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo lugar de trabajo
sujeto a inspección;
(b) para entrar de día en cualquier lugar,
cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
(c) para proceder a cualquier prueba,
investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las
disposiciones legales se observan estrictamente, y, en particular: (i) para
interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa
sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
(ii) para exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las
condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de
conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de
los mismos;
(iii) para requerir la colocación de los
avisos que exijan las disposiciones legales;
(iv) para tomar o sacar muestras de substancias
y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito
de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que
las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el
inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a
menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus
funciones.
Artículo
79
A reserva de las excepciones que establezca la
legislación nacional:
(a) se prohibirá que los inspectores del
trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén
bajo su vigilancia;
(b) los inspectores del trabajo estarán
obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a
no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o
de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
(c) los inspectores del trabajo deberán
considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a
conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se
ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo
80
Deberán notificarse a la inspección del
trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los
accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo
81
Los lugares de trabajo se deberán
inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar
la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
82
1. Las personas que violen las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que
muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la
legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba
darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la
facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o
recomendar un procedimiento.
Artículo
83
La legislación nacional deberá prescribir
sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del
trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo
84
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas
locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la
autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus
actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma
que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere
pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia
que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan
de un año.
Parte
XII. Vivienda
Artículo
85
Las autoridades competentes, en consulta con
los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando dichas organizaciones existan, deberán estimular cualquier
medida destinada a proporcionar vivienda adecuada a los trabajadores de las
plantaciones.
Artículo
86
1. La autoridad pública competente fijará las
normas y condiciones mínimas de las viviendas que hayan de proporcionarse de
conformidad con el artículo anterior. Siempre que sea posible, las autoridades
constituirán organismos consultivos asesores, integrados por representantes de
los empleadores y de los trabajadores, para resolver consultas relativas a la
vivienda.
2. Tales normas mínimas deberán comprender
prescripciones referentes a:
(a) los materiales de construcción que hayan
de emplearse;
(b) el tamaño mínimo del alojamiento, su
disposición, su ventilación y la superficie y altura de los pisos;
(c) la superficie para una terraza, las
instalaciones para cocina, lavadero, despensa y aprovisionamiento de agua e
instalaciones sanitarias.
Artículo
87
Las leyes y reglamentos fijarán las sanciones
apropiadas para las violaciones de las disposiciones legales establecidas de
conformidad con el artículo precedente, sanciones que deberán aplicarse
efectivamente.
Artículo
88
1. Cuando el alojamiento sea proporcionado
por el empleador, las condiciones que hayan de regir el inquilinato de los
trabajadores de las plantaciones no serán menos favorables que las previstas en
la legislación y la práctica nacionales.
2. Cuando un trabajador residente sea
despedido, se le deberá conceder un plazo razonable para dejar su alojamiento.
En los casos en que no esté fijado por la ley, este plazo deberá ser fijado por
un procedimiento reconocido de negociación; si este método fracasara, se podrá
recurrir al procedimiento judicial normal.
Parte
XIII. Servicios de Asistencia Médica
Artículo
89
Las autoridades competentes, en consulta con
los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando dichas organizaciones existan, deberán estimular cualquier
medida destinada a proporcionar adecuados servicios de asistencia médica a los
trabajadores de las plantaciones y a sus familias.
Artículo
90
1. Las autoridades públicas fijarán las
normas relativas a esos servicios, que deberán ser adecuados habida cuenta del
número de personas interesadas, y que estarán a cargo de un número suficiente
de personas calificadas.
2. Los servicios de esta índole
proporcionados por las autoridades públicas competentes deberán ajustarse a las
normas, costumbres y prácticas seguidas por la autoridad interesada.
Artículo
91
La autoridad competente, en consulta con los
representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando dichas organizaciones existan, deberá adoptar medidas en
las regiones de plantaciones con el fin de extirpar o combatir las enfermedades
endémicas existentes.
Parte
XIV. Disposiciones Finales
Artículo
92
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
93
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. El presente Convenio entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que se hayan registrado, de conformidad con el
artículo 3, las ratificaciones de dos de los países siguientes: República Arabe Unida, Argentina, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil,
Ceilán, Colombia, Costa Rica, Cuba, China, República Dominicana, Ecuador, España,
Estados Unidos de América, Etiopía, Filipinas, Francia, Ghana, Guatemala,
Haití, Honduras, India, Indonesia, Italia, Liberia, Federación Malaya, México,
Nicaragua, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido e
Irlanda del Norte El Salvador, Sudán, Tailandia, Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas y Viet-Nam.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
94
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
95
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
96
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
97
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
98
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 94, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
99
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.