C107 - Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm.
107)
Convenio
relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribuales y semitribuales en los países
independientes (Entrada en vigor: 02 junio 1959) Adopción: Ginebra, 40ª reunión
CIT (26 junio 1957) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las
poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales
en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden
del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de
Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su
bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y
dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países
independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se hallan integradas todavía en la
colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide
beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan
los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto
desde el punto de vista humanitario como por el propio interés de los países
interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo
de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores
que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de
la colectividad nacional de que forman parte;
Considerando que la adopción de normas
internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción
indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata,
su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el
mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido
establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos
campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten, de
manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar
la aplicación de dichas normas, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957:
Parte
I. Principios Generales
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
(a) a los miembros de las poblaciones
tribuales o semitribuales en los países
independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una
etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad
nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
(b) a los miembros de las poblaciones
tribuales o semitribuales en los países
independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el
país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera que esa
su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales,
económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a
que pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio, el
término semitribual comprende los grupos y personas
que, aunque próximos a perder sus características tribuales, no están aún
integrados en la colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras
poblaciones tribuales o semitribuales mencionadas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los artículos
siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.
Artículo
2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos
desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de
las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus
respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas:
(a) que permitan a dichas poblaciones
beneficiarse, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás elementos de la población;
(b) que promuevan el desarrollo social,
económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de
vida;
(c) que creen posibilidades de integración
nacional, con exclusión de cualquier medida tendiente a la asimilación
artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas
deberá ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa individuales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o
a la coerción como medio de promover la integración de dichas poblaciones en la
colectividad nacional.
Artículo
3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para
la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de
las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica y cultural
les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas
especiales de protección:
(a) no se utilicen para crear o prolongar un
estado de segregación; y
(b) se apliquen solamente mientras exista la
necesidad de una protección especial y en la medida en que la protección sea
necesaria.
3. El goce de los derechos generales de
ciudadanía, sin discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de
tales medidas especiales de protección.
Artículo
4
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá:
(a) tomar debidamente en consideración los
valores culturales y religiosos y las formas de control social propias de
dichas poblaciones, así como la naturaleza de los problemas que se les
plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan expuestas a
cambios de orden social y económico;
(b) tener presente el peligro que puede
resultar del quebrantamiento de los valores y de las instituciones de dichas
poblaciones, a menos que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el
consentimiento de los grupos interesados;
(c) tratar de allanar las dificultades de la
adaptación de dichas poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio relativas a la protección e integración de las poblaciones en
cuestión, los gobiernos deberán:
(a) buscar la colaboración de dichas
poblaciones y de sus representantes;
(b) ofrecer a dichas poblaciones oportunidades
para el pleno desarrollo de sus iniciativas;
(c) estimular por todos los medios posibles
entre dichas poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el
establecimiento de instituciones electivas, o la participación en tales
instituciones.
Artículo
6
El mejoramiento de las condiciones de vida y
de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá
ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de
las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo
económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser concebidos de
suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Artículo
7
1. Al definir los derechos y obligaciones de
las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho
consuetudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus
propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el
ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes
de este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones
ejerzan, con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a
todos los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes.
Artículo
8
En la medida compatible con los intereses de
la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país:
(a) los métodos de control social propios de
las poblaciones en cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la
represión de los delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones;
(b) cuando la utilización de tales métodos de
control no sea posible, las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse deberán tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en
materia penal.
Artículo
9
Salvo en los casos previstos por ley respecto
de todos los ciudadanos, se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la
prestación obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados
o no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión.
Artículo
10
1. Las personas pertenecientes a las
poblaciones en cuestión deberán ser objeto de protección especial contra la
aplicación abusiva de la detención preventiva y deberán contar efectivamente
con recursos legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos
fundamentales.
2. Al imponerse penas previstas por la
legislación general a miembros de las poblaciones en cuestión se deberá tener
en cuenta el grado de evolución cultural de dichas poblaciones.
3. Deberán emplearse métodos de readaptación
de preferencia al encarcelamiento.
Parte
II. Tierras
Artículo
11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad,
colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión
sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo
12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en
cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por
razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad
nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal
traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de
calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados
prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá
conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las
personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
Artículo
13
1. Los modos de transmisión de los derechos
de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las
poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación
nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones
y no obstruyan su desarrollo económico y social.
2. Se deberán adoptar medidas para impedir
que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas
costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para
obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Artículo
14
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que
disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:
(a) la asignación de tierras adicionales a
dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
(b) el otorgamiento de los medios necesarios
para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.
Parte
III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
15
1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del
marco de su legislación nacional, medidas especiales para garantizar a los
trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz
en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos
trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede a los
trabajadores en general.
2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder
para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a
las poblaciones en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo
relativo a:
(a) admisión en el empleo, incluso en empleos
calificados;
(b) remuneración igual por trabajo de igual
valor;
(c) asistencia médica y social, prevención de
los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por
esos riesgos, higiene en el trabajo y vivienda;
(d) derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y
derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las
organizaciones de empleadores.
Parte
IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo
16
Las personas pertenecientes a las poblaciones
en cuestión deberán disfrutar de las mismas oportunidades de formación
profesional que los demás ciudadanos.
Artículo
17
1. Cuando los programas generales de
formación profesional no respondan a las necesidades especiales de las personas
pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán crear
medios especiales de formación para dichas personas.
2. Estos medios especiales de formación
deberán basarse en el estudio cuidadoso de la situación económica, del grado de
evolución cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos
profesionales de dichas poblaciones; en particular, tales medios deberán
permitir a los interesados recibir el adiestramiento necesario en las
actividades para las cuales las poblaciones de las que provengan se hayan
mostrado tradicionalmente aptas.
3. Estos medios especiales de formación se
deberán proveer solamente mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural
de los interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por los
medios previstos para los demás ciudadanos.
Artículo
18
1. La artesanía y las industrias rurales de
las poblaciones en cuestión deberán fomentarse como factores de desarrollo
económico, de modo que se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida
y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio.
2. La artesanía y las industrias rurales
serán desarrolladas sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones
y de modo que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión
cultural.
Parte
V. Seguridad Social y Sanidad
Artículo
19
Los sistemas existentes de seguridad social
se deberán extender progresivamente, cuando sea factible:
(a) a los trabajadores asalariados
pertenecientes a las poblaciones en cuestión;
(b) a las demás personas pertenecientes a
dichas poblaciones.
Artículo
20
1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad
de poner servicios de sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en
cuestión.
2. La organización de esos servicios se
basará en el estudio sistemático de las condiciones sociales, económicas y
culturales de las poblaciones interesadas.
3. El desarrollo de tales servicios estará
coordinado con la aplicación de medidas generales de fomento social, económico
y cultural.
Parte VI. Educación y Medios de Información
Artículo
21
Deberán adoptarse medidas para asegurar a los
miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en
todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad
nacional.
Artículo
22
1. Los programas de educación destinados a
las poblaciones en cuestión deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y
técnicas, a la etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de
integración social, económica y cultural en la colectividad nacional.
2. La formulación de tales programas deberá
ser precedida normalmente de estudios etnológicos.
Artículo
23
1. Se deberá enseñar a los niños de las
poblaciones en cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello
no sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan.
2. Se deberá asegurar la transición
progresiva de la lengua materna o vernácula a la lengua nacional o a una de las
lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse, en la medida de lo
posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua
vernácula.
Artículo
24
La instrucción primaria de los niños de las
poblaciones en cuestión deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos
generales y habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad
nacional.
Artículo
25
Deberán adoptarse medidas de carácter
educativo en los otros sectores de la colectividad nacional, y especialmente en
los que estén en contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con
objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas
poblaciones.
Artículo
26
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas
adecuadas a las características sociales y culturales de las poblaciones en
cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente
respecto del trabajo y los servicios sociales.
2. A este efecto se utilizarán, si fuere
necesario, traducciones escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las
lenguas de dichas poblaciones.
Parte
VII. Administración
Artículo
27
1. La autoridad gubernamental responsable de
las cuestiones que comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar
los existentes para administrar los programas de que se trata.
2. Estos programas deberán incluir:
(a) el planeamiento, la coordinación y la
ejecución de todas las medidas tendientes al desarrollo social, económico y
cultural de dichas poblaciones;
(b) la proposición a las autoridades
competentes de medidas legislativas y de otro orden;
(c) la vigilancia de la aplicación de estas
medidas.
Parte
VIII. Disposiciones Generales
Artículo
28
La naturaleza y el alcance de las medidas que
se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con
flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo
29
La aplicación de las disposiciones del
presente Convenio no menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en
cuestión en virtud de las disposiciones de otros convenios o recomendaciones.
Artículo
30
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
31
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación
Artículo
32
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
33
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
34
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
36
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
37
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.