C106 - Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas),
1957 (núm. 106)
Convenio
relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas (Entrada en
vigor: 04 marzo 1959) Adopción: Ginebra, 40ª reunión CIT (26 junio 1957) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios)
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio y en las
oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal
(comercio y oficinas), 1957:
Artículo
1
Las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional, en la medida en que
no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios,
por contratos colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que
esté de acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de
las condiciones del país.
Artículo
2
El presente Convenio se aplica a todas las
personas, comprendidos los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos,
instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:
(a) establecimientos comerciales;
(b) establecimientos, instituciones y
servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de
oficina, e inclusive las oficinas de los miembros de las profesiones liberales;
(c) en la medida en que las personas
interesadas no estén empleadas en los establecimientos considerados en el
artículo 3 y no se hallen sujetas a la reglamentación nacional o a otras
disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las minas, los
transportes o la agricultura:
(i) los servicios comerciales de cualquier
otro establecimiento;
(ii) los servicios de cualquier otro
establecimiento cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina;
(iii) los establecimientos que revistan un
carácter a la vez comercial e industrial.
Artículo
3
1. El presente Convenio se aplica también a
las personas empleadas en cualquiera de los establecimientos siguientes que
hubiere sido especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una
declaración anexa a la ratificación:
(a) establecimientos, instituciones y
administraciones que presten servicios de orden personal;
(b) servicios de correos y de
telecomunicaciones;
(c) empresas de periódicos;
(d) teatros y otros lugares públicos de diversion.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá enviar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones
del Convenio con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo
precedente que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.
3. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio deberá indicar en las memorias anuales prescritas por el artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la medida en
que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con
respecto a aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan
sido incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este
artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar
gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.
Artículo
4
1. Cuando sea necesario deberán tomarse
medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación entre los
establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás
establecimientos.
2. En todos los casos en que existan dudas de
que las disposiciones del presente Convenio se apliquen a las personas
empleadas en determinados establecimientos, instituciones o administraciones,
la cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa
consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de
trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté de acuerdo
con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
5
La autoridad competente o los organismos
apropiados en cada país podrán excluir del campo de aplicación del presente
Convenio:
(a) a los establecimientos donde trabajen solamente
miembros de la familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados
como asalariados;
(b) a las personas que ocupen cargos de alta
dirección.
Artículo
6
1. Todas las personas a las cuales se aplique
el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de
veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.
2. El período de descanso semanal se
concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas
interesadas de cada establecimiento.
3. El período de descanso semanal coincidirá,
siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la
tradición o las costumbres del país o de la región.
4. Las tradiciones y las costumbres de las
minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.
Artículo
7
1. Cuando la naturaleza del trabajo, la
índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de
la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal
que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad
competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para
someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a
determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este
Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas
pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen
estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a
un descanso cuya duración total será por lo menos equivalente al período
prescrito por el artículo 6.
3. Las disposiciones del artículo 6 deberán
aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos
sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si
fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a
las disposiciones de dicho artículo.
4. Cualquier medida referente a la aplicación
de las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse
en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y
de trabajadores, si las hubiere.
Artículo
8
1. Podrán autorizarse excepciones temporales
totales o parciales (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del
descanso) a las disposiciones de los artículos 6 y 7 por la autoridad
competente o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que
esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
(a) en caso de accidente o grave peligro de
accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse
en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave
perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
(b) en caso de aumentos extraordinarios de
trabajo debidos a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda
normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios;
(c) para evitar la pérdida de materias
perecederas.
2. Al determinar las circunstancias en que
puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los
apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las
organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si
las hubiere.
3. Cuando se autoricen excepciones temporales
en virtud de las disposiciones de este artículo, deberá concederse a las
personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total
equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.
Artículo
9
Siempre que los salarios estén reglamentados
por la legislación o dependan de las autoridades administrativas, los ingresos
de las personas amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución
alguna como resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el
Convenio.
Artículo 10
1. Se deberán tomar las medidas pertinentes
para asegurar la adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre
descanso semanal por medio de una inspección adecuada o en otra forma.
2. Cuando lo permitan los medios por los
cuales se aplique este Convenio, deberá establecerse un sistema adecuado de
sanciones para imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio deberá incluir en sus memorias anuales sometidas en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
(a) listas de las categorías de personas o de
establecimientos que estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal,
según lo previsto en el artículo 7; y
(b) información sobre las circunstancias en
que pueden autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones
del artículo 8.
Artículo 12
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno cualquier ley,
sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores interesados
condiciones más favorables que las prescritas por el presente Convenio.
Artículo 13
Las disposiciones del presente Convenio
podrán suspenderse en cualquier país por orden del gobierno, en caso de guerra
o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.