C105 - Convenio sobre la abolición del
trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)
Convenio relativo a la abolición del trabajo
forzoso (Entrada en vigor: 17 enero 1959) Adopción: Ginebra, 40ª reunión CIT
(25 junio 1957) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).
Preámbulo
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber
considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión;
Después de haber
tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber
tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que
deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo
obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y
de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956,
prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la
gleba;
Después de haber
tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que
el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de
retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a
su empleo;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas
formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a
que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u
obligatorio:
(a) como medio de
coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden
político, social o económico establecido;
(b) como método de
movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
(c) como medida de
disciplina en el trabajo;
(d) como castigo por
haber participado en huelgas;
(e) como medida de
discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo
forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a
los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
(a) la ratificación,
por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.