C104 - Convenio sobre la abolición de las sanciones penales
(trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104)
Convention concerning the Abolition of Penal Sanctions for Breaches
of Contract of Employment by Indigenous Workers
(Entrada en vigor: 07 junio 1958) Adopción: Ginebra, 38ª reunión CIT (21 junio
1955) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1955 en su trigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las sanciones penales por incumplimiento del
contrato de trabajo por parte de los trabajadores indígenas, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que ha llegado el momento
de abolir dichas sanciones penales, cuyo mantenimiento en una legislación
nacional es contrario no sólo a la concepción moderna de las relaciones
contractuales entre empleadores y trabajadores, sino también a la dignidad
humana y a los derechos del hombre, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil
novecientos cincuenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores
indígenas), 1955:
Artículo
1
La autoridad competente de cada país donde
existan sanciones penales por incumplimiento del contrato de trabajo, tal como
está definido en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre las sanciones
penales (trabajadores indígenas), 1939, por parte de cualquier trabajador
comprendido en el párrafo 1 del artículo 1 de dicho Convenio, deberá adoptar
medidas para abolir todas las sanciones de esta clase.
Artículo
2
Dichas medidas deberán prever la abolición de
todas esas sanciones penales por medio de una disposición apropiada de
inmediata aplicación.
Artículo
3
Cuando se considere factible la adopción de
una disposición apropiada de inmediata aplicación, deberán adoptarse
disposiciones para abolir progresivamente esas sanciones penales en todos los
casos.
Artículo
4
Las disposiciones que se adopten de
conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberán garantizar, en
todos los casos, que las sanciones penales serán abolidas tan pronto sea
posible y, en cualquier circunstancia, a más tardar en el plazo de un año a
partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.
Artículo
5
A fin de suprimir toda discriminación entre
trabajadores indígenas y no indígenas, las sanciones penales relativas al
incumplimiento del contrato de trabajo que no estén comprendidas en el artículo
1 del presente Convenio y que no se apliquen a los trabajadores no indígenas,
deberán abolirse respecto de los trabajadores indígenas.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
10
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precendentes.
Artículo
11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
12
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Consultarse los correspondientes