C102 - Social Security (Minimum Standards)
Convention, 1952 (No. 102)
“Convenio
relativo a la norma mínima de la seguridad social (Entrada en vigor: 27 abril
1955) Adopción: Ginebra, 35ª reunión CIT (28 junio 1952) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),
1952:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio:
(a) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;
(b) el término residencia significa la
residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente
designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
(c) la expresión la
cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;
(d) el término viuda designa la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento de su
fallecimiento;
(e) el término hijo designa un hijo en la
edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de quince
años, según pueda ser prescrito;
(f) la expresión período de calificación
significa un período de cotización, un período de empleo, un período de
residencia o cualquier combinación de los mismos, según pueda ser prescrito.
2. A los efectos de los artículos 10, 34 y
49, el término prestaciones significa sea prestaciones directas en forma de
asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos
hechos por la persona interesada.
Artículo
2
Todo Miembro para el cual esté en vigor este
Convenio deberá:
(a) aplicar:
(i) la parte I;
(ii) tres, por lo menos, de las partes II,
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las
partes IV, V, VI, IX y X;
(iii) las disposiciones correspondientes de
las partes XI, XII, y XIII;
(iv) la parte XIV; y
(b) especificar en la ratificación cuáles
son, de las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las
obligaciones del Convenio.
Artículo
3
1. Todo Miembro cuya economía y cuyos
recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante
una declaración anexa a su ratificación -- si las autoridades competentes lo
desean, y durante todo el tiempo que lo consideren necesario --, a las
excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: 9, d); 12, 2;
15, d); 18, 2; 21, c); 27, d); 33, b) ; 34, 3; 41, d); 48, c); 55, d), y 61,
d).
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá
incluir, en la memoria anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de
presentar, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las
excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga: (a) las razones por las
cuales continúa acogiéndose a dicha excepción; o
(b) que renuncia, a partir de una fecha
determinada, a acogerse a dicha excepción.
Artículo
4
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio
respecto de una o varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en
su ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1
del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.
Artículo
5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de
cualquiera de las partes II a X de este Convenio que hubieren sido mencionadas
en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas
de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de
asalariados o de residentes, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el
porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir
dicha parte.
Artículo
6
A los efectos del cumplimiento de las partes
II, III, IV, V, VIII (en lo que se relaciona con la asistencia médica), IX o X
de este Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante
de aquellos seguros que en virtud de la legislación nacional no sean
obligatorios para las personas protegidas, cuando dichos seguros:
(a) estén controlados por las autoridades
públicas o administrados conjuntamente por los empleadores y los trabajadores,
de conformidad con normas prescritas;
(b) cubran una parte apreciable de las
personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo
masculino;
(c) cumplan, juntamente con las demás formas
de protección, cuando fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del
Convenio.
Parte
II. Asistencia Médica
Artículo
7
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión,
cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o
curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo
8
La contingencia cubierta deberá comprender
todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus
consecuencias.
Artículo
9
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos
de los miembros de esas categorías;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes, así como a las
cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;
(c) sea a categorías prescritas de residentes
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
residentes;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo,
veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de
esas categorías.
Artículo
10
1. Las prestaciones deberán comprender, por
lo menos: (a) en caso de estado mórbido:
(i) la asistencia médica general, comprendida
la visita a domicilio;
(ii) la asistencia por especialistas,
prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la
asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(iii) el suministro de productos
farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales
calificados; y
(iv) la hospitalización, cuando fuere
necesaria; y
(b) en caso de embarazo, parto y sus
consecuencias; (i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la
asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y
(ii) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
2. El beneficiario o su sostén de familia
podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica recibida por
él mismo en caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del
sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen
excesivo.
3. La asistencia médica prestada de
conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o
mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales.
4. Los departamentos gubernamentales o las
instituciones que concedan las prestaciones deberán estimular a las personas
protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que
utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las
autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades
públicas.
Artículo
11
Las prestaciones mencionadas en el artículo
10 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario para evitar abusos, o a los miembros de las familias cuyo
sostén haya cumplido dicho período.
Artículo
12
1. Las prestaciones mencionadas en el
artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia
cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones
podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones
no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación monetaria de
enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan la extensión del
límite antes mencionado, cuando se trate de enfermedades determinadas por la
legislación nacional para las que se reconozca la necesidad de una asistencia
prolongada.
2. Cuando se formule una declaración en
virtud del artículo 3, la duración de las prestaciones podrá limitarse a trece
semanas en cada caso.
Parte
III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Artículo
13
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de
enfermedad a las personas protegidas, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo
14
La contingencia cubierta deberá comprender la
incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido, que entrañe la
suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional.
Artículo
15
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
(c) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las
disposiciones del artículo 67;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
16
1. Cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa,
la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66.
2. Cuando la protección comprenda a todos los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo
17
La prestación mencionada en el artículo 16
deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere
necesario para evitar abusos.
Artículo
18
1. La prestación mencionada en el artículo 16
deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia, a reserva de
que su duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso de
enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
2. Cuando se haya formulado una declaración
en virtud del artículo 3, la duración de la prestación podrá limitarse:
(a) sea a un período tal que el número total
de días por los cuales se conceda la prestación en el transcurso de un año no
sea inferior a diez veces el promedio de personas protegidas durante dicho año;
(b) o bien trece semanas por cada caso de
enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
Parte
IV. Prestaciones de Desempleo
Artículo
19
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo
20
La contingencia cubierta deberá comprender la
suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional, ocasionada
por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona
protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.
Artículo
21
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados;
(b) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las
disposiciones del artículo 67;
(c) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
22
1. Cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados, dicha prestación consistirá en un pago periódico
calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del
artículo 66.
2. Cuando la protección comprenda a todos los
residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo
23
La prestación mencionada en el artículo 22
deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas
protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere
necesario para evitar abusos.
Artículo
24
1. La prestación mencionada en el artículo 22
deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia, pero su
duración podrá limitarse:
(a) cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados, a trece semanas en el transcurso de un período de
doce meses;
(b) cuando la protección comprenda a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, a veintiséis semanas en el transcurso de un período de doce meses.
2. Cuando la legislación nacional establezca
que la duración de la prestación variará de conformidad con el período de
cotización o de conformidad con las prestaciones recibidas anteriormente en el
transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a la vez, las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán cumplidas si el
promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos, trece semanas en
el transcurso de un período de doce meses.
3. La prestación podrá no ser pagada por un
período de espera fijado en los siete primeros días en cada caso de suspensión
de ganancias, contando como parte del mismo caso de suspensión de ganancias los
días de desempleo antes y después de un empleo temporal que no exceda de una
duración prescrita.
4. Cuando se trate de trabajadores de
temporada, la duración de la prestación y el período de espera podrán adaptarse
a las condiciones de empleo.
Parte
V. Prestaciones de Vejez
Artículo
25
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo
26
1. La contingencia cubierta será la
supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de
sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad
más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad
avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá suspender la
prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas
actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones
contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor
prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor
prescrito.
Artículo
27
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
(c) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con
las disposiciones del artículo 67;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración, en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
28
La prestación consistirá en un pago
periódico, calculado en la forma siguiente:
(a) cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa,
de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
(b) cuando la protección comprenda a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo
29
1. La prestación mencionada en el artículo 28
deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a las
personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de
conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá
consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de
residencia;
(b) cuando en principio estén protegidas
todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las
cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo
promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la prestación
mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período
mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida,
por lo menos: (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación
de quince años de cotización o de empleo; o
(b) cuando en principio estén protegidas
todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las
cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del
promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación
calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en
diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario
tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con reglas
prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el
período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido
sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta
años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea
superior a quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
5. Cuando la concesión de la prestación
mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al
cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá
garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las
personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que hubieren
llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del Convenio
se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que, de conformidad
con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una
prestación a tales personas a una edad más elevada que la normal.
Artículo
30
Las prestaciones mencionadas en los artículos
28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte
VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional
Artículo
31
Todo Miembro para el que esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de
conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo
32
Las contingencias cubiertas deberán
comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional prescritos:
(a) estado mórbido;
(b) incapacidad para trabajar que resulte de
un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la
legislación nacional;
(c) pérdida total de la capacidad para ganar
o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que
dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de
las facultades físicas; y
(d) pérdida de medios de existencia sufrida
por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia;
en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado
a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de
subvenir a sus propias necesidades.
Artículo
33
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de
familia, también a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas
categorías; o
(b) cuando se haya formulado una declaración
en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen
en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte
personas, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de
familia, también a los cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas
categorías.
Artículo
34
1. Con respecto al estado mórbido, las
prestaciones deberán comprender la asistencia médica, tal como se especifica en
los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La asistencia médica comprenderá: (a) la
asistencia médica general y la ofrecida por especialistas, a personas
hospitalizadas o no hospitalizadas, comprendidas las visitas a domicilio;
(b) la asistencia odontológica;
(c) la asistencia por enfermeras, a
domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
(d) el mantenimiento en un hospital, centro
de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
(e) el suministro de material odontológico,
farmacéutico, y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los
aparatos de prótesis y su conservación, así como los anteojos; y
(f) la asistencia suministrada por miembros
de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión
médica, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista.
3. Cuando se haya formulado una declaración
en virtud del artículo 3, la asistencia médica deberá comprender, por lo menos:
(a) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio;
(b) la asistencia por especialistas, ofrecida
en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia
que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(c) el suministro de productos farmacéuticos
esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y
(d) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
4. La asistencia médica prestada de
conformidad con los párrafos precedentes tendrá por objeto conservar,
restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud
para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo
35
1. Los departamentos gubernamentales o las
instituciones que concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando fuere
oportuno, con los servicios generales de reeducación profesional, a fin de
readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad reducida.
2. La legislación nacional podrá autorizar a
dichos departamentos o instituciones para que tomen medidas destinadas a la
reeducación profesional de las personas de capacidad reducida.
Artículo
36
1. Con respecto a la incapacidad para
trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que
sea permanente, a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a
la muerte del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago
periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con
las del artículo 66.
2. En caso de pérdida parcial de la capacidad
para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser
pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción
conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad
para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas.
3. Los pagos periódicos podrán sustituirse
por un capital pagado de una sola vez: (a) cuando el grado de incapacidad sea
mínimo; o
(b) cuando se garantice a las autoridades
competentes el empleo razonable de dicho capital.
Artículo
37
Las prestaciones mencionadas en los artículos
34 y 36 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariados en el territorio
del Miembro en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la
enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del
sostén de familia, a la viuda y a los hijos de aquél.
Artículo
38
Las prestaciones mencionadas en los artículos
34 y 36 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin
embargo, con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no
pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ganancias.
Parte
VII. Prestaciones Familiares
Artículo
39
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo
40
La contingencia cubierta será la de tener
hijos a cargo en las condiciones que se prescriban.
Artículo
41
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
(c) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
42
Las prestaciones deberán comprender:
(a) sea un pago periódico concedido a toda
persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito;
(b) sea el suministro a los hijos, o para los
hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de
asistencia doméstica;
(c) o bien una
combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b).
Artículo
43
Las prestaciones mencionadas en el artículo
42 deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan
cumplido, durante un período prescrito, un período de calificación que podrá
consistir en tres meses de cotización o de empleo, o en un año de residencia,
según se prescriba.
Artículo
44
El valor total de las prestaciones
concedidas, de conformidad con el artículo 42, a las personas protegidas,
deberá ser tal que represente:
(a) el 3 por ciento del salario de un
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de
conformidad con las disposiciones del artículo 66, multiplicado por el número
total de hijos de todas las personas protegidas; o
(b) el 1,5 por ciento del salario susodicho,
multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Artículo
45
Cuando las prestaciones consistan en un pago
periódico, deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte
VIII. Prestaciones de Maternidad
Artículo
46
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de maternidad, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo
47
La contingencia cubierta deberá comprender el
embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias
resultantes de los mismos, según la defina la legislación nacional.
Artículo
48
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a todas las mujeres que pertenezcan a
categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por
lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, en lo que concierne a
las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres
comprendidos en esas mismas categorías;
(b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a
categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en
total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes, y,
en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las
cónyuges de los asalariados comprendidos en esas mismas categorías;
(c) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a
categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el
50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en
las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y en lo que concierne a
las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres
comprendidos en esas mismas categorías.
Artículo
49
1. En lo que respecta al embarazo, al parto y
sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la
asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La asistencia médica deberá comprender,
por lo menos:
(a) la asistencia prenatal, la asistencia
durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una
comadrona diplomada; y
(b) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
3. La asistencia médica mencionada en el
párrafo 2 de este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar
la salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para
hacer frente a sus necesidades personales.
4. Las instituciones o los departamentos gubernamentales
que concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán estimular a las
mujeres protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para
que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las
autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades
públicas.
Artículo
50
Con respecto a la suspensión de ganancias
resultante del embarazo, del parto y de sus consecuencias, la prestación
consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones
del artículo 65 o las del artículo 66. El monto del pago periódico podrá variar
en el transcurso de la contingencia, a condición de que el monto medio esté de
conformidad con las disposiciones susodichas.
Artículo
51
Las prestaciones mencionadas en los artículos
49 y 50 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos, a las
mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido el
período de calificación que se considere necesario para evitar abusos; las
prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán también garantizarse a las
cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas, cuando éstos hayan
cumplido el período de calificación previsto.
Artículo
52
Las prestaciones mencionadas en los artículos
49 y 50 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin
embargo, los pagos periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la
legislación nacional imponga o autorice un período más largo de abstención del
trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un período de menor
duración.
Parte
IX. Prestaciones de Invalidez
Artículo
53
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo
54
La contingencia cubierta deberá comprender la
ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando
sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista
después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.
Artículo
55
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados;
(b) sea a categorías prescritas de la
población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de
todos los residentes;
(c) sea a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las
disposiciones del artículo 67;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
56
La prestación deberá consistir en un pago
periódico calculado en la forma siguiente:
(a) cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa,
de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
(b) cuando la protección comprenda a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite
prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo
57
1. La prestación mencionada en el artículo 56
deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
(a) a las personas protegidas que hayan
cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de
calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez
años de residencia; o
(b) cuando en principio todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se
haya pagado, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual
prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de las prestaciones
mencionadas en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período
mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida,
por lo menos: (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización
de empleo; o
(b) cuando en principio todas las personas
económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se
haya pagado en el transcurso del período activo de su vida la mitad del
promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación
calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en
diez unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el beneficiario
tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad
con reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando
el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje
reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida
de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
58
Las prestaciones previstas en los artículos
56 y 57 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia o
hasta que sean sustituídas por una prestación de
vejez.
Parte
X. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo
59
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de
esta parte.
Artículo
60
1. La contingencia cubierta deberá comprender
la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como
consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el
derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la
legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
2. La legislación nacional podrá suspender la
prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas
actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones
contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor
prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor
prescrito.
Artículo
61
Las personas protegidas deberán comprender:
(a) sea a las
cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías
prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos,
el 50 por ciento de todos los asalariados;
(b) sea a las
cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías
prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;
(c) sea, cuando sean residentes, a todas las
viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos
recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
(d) o bien, cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén
de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas,
como mínimo, veinte personas.
Artículo
62
La prestación deberá consistir en un pago
periódico, calculado en la forma siguiente:
(a) cuando la protección comprenda a
categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa,
de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
o
(b) cuando la protección comprenda a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo
63
1. La prestación mencionada en el artículo 62
deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos:
(a) a las personas protegidas cuyo sostén de
familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que
podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de
residencia; o
(b) cuando en principio las cónyuges y los
hijos de todas las personas económimente activas
estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya
cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya
pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo
de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de la prestación
mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período
mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida,
por lo menos: (a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de
empleo; o
(b) cuando en principio las cónyuges y los
hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las
personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres
años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén
de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio
anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1
del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación
calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en
diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya
cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización,
empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando
el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje
reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Para que una viuda sin hijos, a la que
presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una
prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del
matrimonio.
Artículo
64
Las prestaciones mencionadas en los artículos
62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte
XI. Cálculo de los Pagos Periódicos
Artículo
65
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el
importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá
ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la
presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al
porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las
asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas
cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario
o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas,
y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de
conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que hayan
pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo para el monto
de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de
la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores
o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. Las ganancias anteriores del beneficiario
o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo
masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el
mismo tiempo básico.
5. Para los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente artículo
se considerará como trabajador calificado del sexo masculino:
(a) sea un ajustador o un tornero en una
industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas;
(b) sea un trabajador ordinario calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
(c) sea una persona cuyas ganancias sean
iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre base anual o sobre la base de
un período más corto, según se prescriba;
(d) o bien una persona cuyas ganancias sean
iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
7. Se considerará como trabajador ordinario
calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, al trabajador
de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo
masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de
personas protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas personas
protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la
clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de
actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27
de agosto de 1948, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio,
teniendo en cuenta toda modificación que pudiera haberse introducido.
8. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro
de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de
sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario de un número normal de
horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del
presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.
10. Los montos de los pagos periódicos en
curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de
trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán
revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Artículo
66
1. Con respecto a cualquier pago periódico al
que el presente artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada
con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro anexo
a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión,
al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador
ordinario no calificado adulto del sexo masculino, y del importe de las
asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas
cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto del sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Para los demás beneficiarios, la
prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo
se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo
masculino:
(a) un trabajador ordinario no calificado de
una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
(b) un trabajador ordinario no calificado
definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. El trabajador ordinario no calificado, a
los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría
que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, en
la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas o de sus sostenes de
familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por
industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo
Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su 7a reunión,
el 27 de agosto de 1948, y que se reproduce como anexo al presente Convenio,
teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.
6. Cuando las prestaciones varíen de una
región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino
podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto del sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario
por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por
la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por la
costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando
los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.
8. Los montos de los pagos periódicos en
curso atribuídos para la vejez, para los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la
incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de
familia serán revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel
general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo
de la vida.
Artículo
67
Con respecto a cualquier pago periódico al
que se aplique el presente artículo:
(a) el monto de la prestación deberá
determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por
las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(b) el monto de la prestación no podrá
reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del
beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las
autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;
(c) el total de la prestación y de los demás
recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se
refiere el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la
familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al
monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del
artículo 66;
(d) las disposiciones del apartado c) se
considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la
parte en cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de
las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo 66
y las disposiciones siguientes: (i) apartado b) del artículo 15, para la parte
III;
(ii) apartado b) del artículo 27, para la
parte V;
(iii) apartado b) del artículo 55, para la
parte IX;
(iv) apartado b) del artículo 61, para la
parte X.
CUADRO
ANEXO A LA PARTE XI.-PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes |
Contingencias |
Beneficiarios tipo |
Porcentaje |
III |
Enfermedad |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
45 |
IV |
Desempleo |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
45 |
V |
Vejez |
Hombre con cónyuge en edad de pensión |
40 |
VI |
Accidentes del trabajo y enfermedas
profesionales: |
||
Incapacidad para trabajar |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
50 |
|
Invalidez |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
50 |
|
Sobrevivientes |
Viuda con dos hijos |
40 |
|
VIII |
Maternidad |
Mujer |
45 |
IX |
Invalidez |
Hombre con cónyuge y dos hijos |
40 |
X |
Sobrevivientes |
Viuda con dos hijos |
40 |
Parte
XII. Igualdad de Trato a los Residentes no Nacionales
Artículo
68
1. Los residentes no nacionales deberán tener
los mismos derechos que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán
prescribirse disposiciones especiales para los no nacionales y para los
nacionales nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las
prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de manera
preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los regímenes
transitorios.
2. En los sistemas de seguridad social
contributivos cuya protección comprenda a los asalariados, las personas
protegidas que sean nacionales de otro Miembro que haya aceptado las
obligaciones de la parte correspondiente del Convenio deberán tener, respecto
de dicha parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado.
Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a la existencia
de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad.
Parte
XIII. Disposiciones Comunes
Artículo
69
Una prestación a la cual tendría derecho una
persona protegida, si se aplicara cualquiera de las partes III a X del presente
Convenio, podrá ser suspendida, en la medida en que pueda ser prescrita:
(a) tanto tiempo como el interesado no se
encuentre en el territorio del Miembro;
(b) tanto tiempo como el interesado esté
mantenido con cargo a fondos públicos o a costa de una institución o de un
servicio de seguridad social; sin embargo, si la prestación excede del costo de
esa manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que estén a
cargo del beneficiario;
(c) tanto tiempo como el interesado reciba
otra prestación, en dinero, de seguridad social, con excepción de una
prestación familiar, y durante todo período en el transcurso del cual esté
indemnizado por la misma contingencia por un tercero, a condición de que la
parte de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la
indemnización procedente de un tercero;
(d) cuando el interesado haya intentado
fraudulentamente obtener una prestación;
(e) cuando la contingencia haya sido
provocada por un crimen o delito cometido por el interesado;
(f) cuando la contingencia haya sido
provocada por una falta intencionada del interesado;
(g) en los casos apropiados, cuando el
interesado no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación
puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la
existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios de las
prestaciones;
(h) en lo que se refiere a las prestaciones
de desempleo, cuando el interesado deje de utilizar los servicios del empleo
disponibles;
(i) en lo que se refiere a las prestaciones
de desempleo, cuando el interesado haya perdido su empleo como consecuencia
directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya
abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado; y
(j) en lo que se refiere a las prestaciones
de sobrevivientes, tanto tiempo como la viuda viva en concubinato.
Artículo
70
1. Todo solicitante deberá tener derecho a
apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su
calidad o cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente Convenio,
la administración de la asistencia médica esté confiada a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto
en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el derecho a hacer
examinar por la autoridad competente cualquier reclamación referente a la
denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica
recibida.
3. Cuando las reclamaciones se lleven ante
tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre
seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá
negarse el derecho de apelación.
Artículo
71
1. El costo de las prestaciones concedidas en
aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas
prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o
de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas
de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa
y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías
de personas protegidas.
2. El total de cotizaciones de seguro a cargo
de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de
recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de
los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las
prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del presente Convenio,
podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares
y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si estas
últimas dependen de una rama especial.
3. El Miembro deberá asumir la
responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere
oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá
garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales
necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo
caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de
las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las
contingencias en cuestión.
Artículo
72
1. Cuando la administración no esté confiada
a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas
protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella,
con carácter consultivo, en las condiciones prescritas; la legislación nacional
podrá prever asimismo la participación de representantes de los empleadores y
de las autoridades públicas.
2. El Miembro deberá asumir la
responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y
servicios que contribuyan a la aplicación del presente Convenio.
Parte
XIV. Disposiciones Diversas
Artículo
73
Este Convenio no se aplicará:
(a) a las contingencias sobrevenidas antes de
la entrada en vigor de la parte correspondiente del Convenio para el Miembro
interesado;
(b) a las prestaciones concedidas por
contingencias que hayan sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte
correspondiente del Convenio para el Miembro interesado, en la medida en que
los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a la fecha
de dicha entrada en vigor.
Artículo
74
No deberá considerarse que este Convenio revisa ninguno de los convenios existentes.
Artículo
75
Cuando un convenio adoptado posteriormente
por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas por el
presente Convenio así lo disponga, las disposiciones de éste que se
especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que lo
hubiere ratificado, a partir de la fecha de entrada en vigor para el Miembro
interesado.
Artículo
76
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre
la aplicación del Convenio conforme al artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
(a) información completa sobre la legislación
que dé efecto a las disposiciones del Convenio; y
(b) pruebas de haber observado las
condiciones estadísticas especificadas en: (i) los artículos 9, a), b), c) o
d); 15, a), b) o d); 21, a) o c); 27, a), b) o d) ; 33, a) o b); 41, a) b) o
d); 48, a), b) o c); 55, a), b) o d); 61, a), b) o d), en cuanto al número de
personas protegidas;
(ii) los artículos 45, 65, 66 o 67, en cuanto
a la cuantía de las prestaciones;
(iii) el párrafo 2 del artículo 18, en cuanto
a la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad;
(iv) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto
a la duración de las prestaciones de desempleo; y
(v) el párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a
la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones del seguro de
los asalariados protegidos.
Hasta donde sea posible, estas pruebas
deberán suministrarse de conformidad, en cuanto a su presentación, a las
sugestiones formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
a intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre
el estado de su legislación y su aplicación en lo que concierne a cada una de
las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la ratificación del
Miembro en cuestión o en una notificación hecha posteriormente, en virtud del
artículo 4.
Artículo
77
1. Este Convenio no se aplica a la gente de
mar ni a los pescadores de alta mar; las disposiciones para la protección de la
gente de mar y de los pescadores de alta mar fueron adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la seguridad social
de la gente de mar, 1946, y en el Convenio sobre las pensiones de la gente de
mar, 1946.
2. Todo Miembro podrá excluir a la gente de
mar y a los pescadores de alta mar del número de asalariados, de personas de la
población económicamente activa o de residentes, considerado en el cálculo del
porcentaje de asalariados o residentes protegidos en aplicación de cualquiera
de las partes II a X cubiertas por la ratificación.
Parte
XV. Disposiciones Finales
Artículo
78
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
79
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
80
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio o de
cualquiera de sus partes sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes sean
aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
81
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o
de cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
82
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciar el Convenio, o una o varias de las partes II a X, a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el Convenio o cualquiera de las
partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo
83
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
84
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
85
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
86
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificación,
por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 82, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
87
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
Clasificación
industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (Revisada
en 1968)
Lista De Grandes Divisiones, Divisiones Y
Agrupaciones
Gran división 1. Agricultura, caza,
silvicultura y pesca
División |
Agrupación |
|
11 |
Agricultura y caza. |
|
111 |
Producción agropecuaria. |
|
112 |
Servicios agrícolas. |
|
113 |
Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación
de animales. |
|
12 |
Silvicultura y extracción de madera. |
|
121 |
Silvicultura. |
|
122 |
Extracción de madera. |
|
13 |
130 |
Pesca. |
Gran división 2. Explotación de
minas y canteras
División |
Agrupación |
|
21 |
210 |
Explotación de minas de carbón. |
22 |
220 |
Producción de petróleo crudo y gas natural. |
23 |
230 |
Extracción de minerales metálicos. |
29 |
290 |
Extracción de otros minerales. |
Gran división 3. Industrias manufactureras
Division |
Agrupación |
|
31 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco. |
|
311-312 |
Fabricación de productos alimenticios. |
|
313 |
Industrias de bebidas. |
|
314 |
Industria del tabaco. |
|
32 |
Textiles, prendas de vestir e industrias del
cuero. |
|
321 |
Fabricación de textiles. |
|
322 |
Fabricación de prendas de vestir, excepto
calzado. |
|
323 |
Industria del cuero y productos de cuero y
sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir. |
|
324 |
Fabricación de calzado, excepto el de caucho
vulcanizado o moldeado o de plástico. |
|
33 |
Industria de la madera y productos de la madera,
incluidos muebles. |
|
331 |
Industria de la madera y productos de madera y de
corcho, excepto muebles. |
|
332 |
Fabricación de muebles y accesorios, excepto los
que son principalmente metálicos. |
|
34 |
Fabricación de papel y productos de papel;
imprentas y editoriales. |
|
341 |
Fabricación de papel y productos de papel. |
|
342 |
Imprentas, editoriales e industrias conexas. |
|
35 |
Fabricación de substancias químicas y de
productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y
plásticos. |
|
351 |
Fabricación de substancias químicas industriales.
|
|
352 |
Fabricación de otros productos químicos. |
|
353 |
Rafinerías de
petróleo. |
|
354 |
Fabricación de productos diversos derivados del
petróleo y del carbón. |
|
355 |
Fabricación de productos de caucho. |
|
356 |
Fabricación de productos plásticos, n.e.p. |
|
36 |
Fabricación de productos minerales no metálicos,
exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. |
|
361 |
Fabricación de objetos de barro, loza y
porcelana. |
|
362 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio. |
|
369 |
Fabricación de otros productos minerales no
metálicos. |
|
37 |
Industrias metálicas básicas. |
|
371 |
Indusrias
básicas de hierro y acero. |
|
372 |
Industrias básicas de metales no ferrosos. |
|
38 |
Fabricación de productos metálicos, maquinaria y
equipo. |
|
381 |
Fabricación de productos metálicos, exceptuando
maquinaria y equipo. |
|
382 |
Construcción de maquinaria, exceptuando la
eléctrica. |
|
383 |
Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios
y suministros eléctricos. |
|
384 |
Construcción de material de transporte. |
|
385 |
Fabricación de equipo profesional y científico,
instrumentos de medida y de control n.e.p., y de
aparatos fotográficos e instrumentos de óptica. |
|
39 |
390 |
Otras industrias manufactureras. |
Gran división 4. Electricidad,
gas y agua
División |
Agrupación |
|
41 |
410 |
Electricidad, gas y vapor. |
42 |
420 |
Obras hidráulicas y suministro de agua. |
Gran división 5. Construcción
División |
Agrupación |
|
50 |
500 |
Construcción. |
Gran división 6. Comercio al
por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles
División |
Agrupación |
|
61 |
610 |
Comercio al por mayor. |
62 |
620 |
Comercio al por menor. |
63 |
Restaurantes y hoteles. |
|
631 |
Restaurantes, cafés y otros establecimientos que
expenden comidas y bebidas. |
|
632 |
Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros
lugares de alojamiento. |
Gran división 7. Transportes,
almacenamiento y comunicaciones
División |
Agrupación |
|
71 |
Transporte y almacenamiento. |
|
711 |
Transporte terrestre. |
|
712 |
Transporte por agua. |
|
713 |
Transporte aéreo. |
|
719 |
Servicios conexos del transporte. |
|
72 |
720 |
Comunicaciones. |
Gran División 8.
Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a
las empresas
División |
Agrupación |
|
81 |
810 |
Establecimientos financieros. |
82 |
820 |
Seguros |
83 |
Bienes inmuebles y servicios prestados a las
empresas. |
|
831 |
Bienes inmuebles. |
|
832 |
Servicios prestados a las empresas, exceptuando
el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo. |
|
833 |
Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo. |
Gran división 9. Servicios
comunales, sociales y personales
División |
Agrupación |
|
91 |
910 |
Administración pública y defensa. |
92 |
920 |
Servicios de saneamiento y similares. |
93 |
Servicios sociales y otros servicios comunales
conexos. |
|
931 |
Instrucción pública. |
|
932 |
Institutos de investigaciones y científicos. |
|
933 |
Servicios médicos y odontológicos; otros
servicios de sanidad y veterinaria. |
|
934 |
Institutos de asistencia social. |
|
935 |
Asociaciones comerciales, profesionales y
laborales. |
|
939 |
Otros servicios sociales y servicios comunales
conexos. |
|
94 |
Servicios de diversión y esparcimiento y
servicios culturales. |
|
941 |
Películas cinematográficas y otros servicios de
esparcimiento. |
|
942 |
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y
zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p. |
|
949 |
Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p. |
|
95 |
Servicios personales y de los hogares. |
|
951 |
Servicios de reparación, n.e.p.
|
|
952 |
Lavanderías y servicios de lavandería;
establecimientos de limpieza y teñido. |
|
953 |
Servicios domésticos. |
|
959 |
Servicios personales diversos. |
|
96 |
960 |
Organizaciones internacionales y otros organismos
extraterritoriales. |
Gran división 0. Actividades no
bien especificadas
División |
Agrupación |
|
0 |
000 |
Actividades no bien especificadas. |