C101 - Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952
(núm. 101)
Convenio
relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura (Entrada en vigor: 24 julio
1954) Adopción: Ginebra, 35ª reunión CIT (26 junio 1952) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas
(agricultura), 1952:
Artículo
1
Los trabajadores empleados en empresas
agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales
pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá decidir libremente la forma en que
habrán de establecerse las vacaciones pagadas
en la agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura
podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien
podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:
(a) deberá consultarse previa y ampliamente a
las organizaciones interesadas más representativas de
empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a
cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus
funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse;
(b) los empleadores y trabajadores
interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas,
ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que
determine la legislación nacional, pero siempre en pie de absoluta igualdad.
Artículo
3
El período mínimo de servicio continuo
exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser
determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las
sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación
de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio
aprobado por la autoridad competente.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas
de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en
libertad para determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas
mencionadas en el artículo 1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones
del Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las
disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones de
trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la
familia del empleador ocupados por este último.
Artículo
5
Cuando fuere pertinente, se deberán prever,
de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las
vacaciones pagadas en la agricultura:
(a) un régimen más favorable para los trabajadores
jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones
anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se consideren
apropiadas para los trabajadores jóvenes;
(b) un aumento de la duración de las
vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;
(c) unas vacaciones proporcionales o, en su
defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de
un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede
de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento
establecido;
(d) la exclusión, al determinar las
vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios,
de los períodos de descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad
con el procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la
asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Artículo
6
Las vacaciones anuales pagadas podrán ser
fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación
nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos
especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la
agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo
7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud
del presente Convenio deberá recibir, durante todo el período de dichas
vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su remuneración
habitual, o la remuneración que pudiere ser prescrita de conformidad con los
párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el
período de vacaciones se calculará en la forma prescrita por la legislación
nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos
especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la
agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que
tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el
período de vacaciones, la equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
Artículo
8
Se considerará nulo todo acuerdo que implique
el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las
mismas.
Artículo
9
Toda persona despedida por una causa que no
le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho,
deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del
presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 7.
Artículo
10
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control
que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe
un sistema de esta naturaleza.
Artículo
11
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una
declaración general en la cual exponga la forma en que se aplican las
disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria,
indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de
trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones
concedidas, y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas
con las vacaciones pagadas en la agricultura.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales
sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
15
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.