C099 - Minimum Wage Fixing Machinery
(Agriculture) Convention, 1951 (No. 99)
“Convenio
relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura
(Entrada en vigor: 23 agosto 1953) Adopción: Ginebra, 34ª reunión CIT (28 junio
1951) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios
mínimos en la agricultura, cuestión que constituye el octavo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos (agricultura), 1951:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de
salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en
ocupaciones afines.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio quedará en libertad, previa consulta a las organizaciones interesadas
más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones
existen, para determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a
las cuales serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos
previstos en el párrafo precedente.
3. La autoridad competente podrá excluir de
la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio
a las categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables
estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador
ocupados por este último.
Artículo
2
1. La legislación nacional, los contratos
colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario
mínimo en especie, en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso
corriente.
2. En los casos en que se autorice el pago
parcial del salario mínimo en especie deberán adoptarse medidas adecuadas para
que:
(a) las prestaciones en especie sean
apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en
beneficio de los mismos;
(b) el valor atribuido a dichas prestaciones
sea justo y razonable.
Artículo
3
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio quedará en libertad para determinar, a reserva de las condiciones
previstas en los párrafos siguientes, los métodos de fijación de salarios
mínimos y sus modalidades de aplicación.
2. Antes de adoptar una decisión deberá
procederse a una detenida consulta preliminar con las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas
organizaciones existen, y con cualesquiera otras personas especialmente
calificadas a este respecto, por razón de su profesión o de sus funciones, a
las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.
3. Los empleadores y los trabajadores
interesados deberán participar en la aplicación de los métodos de fijación de
salarios mínimos, ser consultados o tener derecho a ser oídos, en la forma y en
la medida que determine la legislación nacional, pero siempre sobre la base de
una absoluta igualdad.
4. Las tasas mínimas de salarios que hayan
sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y los trabajadores
interesados, y no podrán ser reducidas.
5. La autoridad competente podrá admitir,
cuando ello fuere necesario, excepciones individuales a las tasas mínimas de
salario, a fin de evitar la disminución de las posibilidades de empleo de los
trabajadores de capacidad física o mental reducida.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar las disposiciones necesarias para asegurar que, por una
parte, los empleadores y los trabajadores interesados tengan conocimiento de
las tasas mínimas de salarios vigentes, y que, por otra, los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; dichas
disposiciones deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean
necesarios y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura del país
interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las
tasas mínimas, y reciba salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho,
por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las
cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación
nacional.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una
declaración de carácter general en la cual se expongan las modalidades de
aplicación de estos métodos y sus resultados. Esta declaración contendrá, en
forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones y el número aproximado de
trabajadores sujetos a esta reglamentación, así como sobre las tasas de
salarios mínimos que se hayan fijado y sobre las demás medidas importantes, si
las hubiere, relacionadas con los salarios mínimos.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales
sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 10, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique,
en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en
la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
9
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o si ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 10, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
10
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
11
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
12
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.