C097 - Migration for Employment Convention
(Revised), 1949 (No. 97)
“Convenio
relativo a los trabajadores migrantes (revisado en 1949) (Entrada en vigor: 22
enero 1952) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre los
trabajadores migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su vigésima quinta
reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día,
y
Considerando que estas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero
de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a
poner a disposición de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualquier otro
Miembro, cuando lo soliciten:
(a) información sobre la política y la
legislación nacionales referentes a la emigración y a la inmigración;
(b) información sobre las disposiciones
especiales relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus
condiciones de trabajo y de vida;
(c) información sobre los acuerdos generales
y los arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro en
cuestión.
Artículo
2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor
el presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado,
encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de
proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio
de esta índole.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo
permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la
emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello
fuere oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo
4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones,
cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con
objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores
migrantes.
Artículo
5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor
el presente Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su
competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
(a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de
que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los
trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a
acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
(b) velar por que los trabajadores migrantes
y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de
buenas condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y a
su llegada al país de destino.
Artículo
6
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se
encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad,
raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus
propios nacionales en relación con las materias siguientes:
(a) siempre que estos puntos estén
reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
(i) la remuneración, comprendidos los
subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de
trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al
trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la
formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
(ii) la afiliación a las organizaciones
sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
(iii) la vivienda;
(b) la seguridad social (es decir, las
disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades
profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones
familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación
nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
(i) de acuerdos apropiados para la
conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de
adquisición.
(ii) de disposiciones especiales establecidas
por la legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o
fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y
sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de
cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;
(c) los impuestos, derechos y contribuciones
del trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
(d) las acciones judiciales relacionadas con
las cuestiones mencionadas en el presente Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las
disposiciones del presente artículo deberán aplicarse siempre que las
cuestiones a que se refieran estén reglamentadas por la legislación federal o
dependan de las autoridades administrativas federales. A cada Miembro
corresponderá determinar en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas
disposiciones a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de
los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus
autoridades administrativas. El Miembro indicará en su memoria anual sobre la
aplicación del Convenio en qué medida y en qué condiciones las cuestiones
comprendidas en el presente artículo están reglamentadas por la legislación
federal o dependen de las autoridades administrativas federales. En lo que
respecta a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los
estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades
administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el párrafo 7, b), del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros
servicios relacionados con las migraciones colaboren con los servicios
correspondientes de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio se obliga a garantizar que las operaciones
efectuadas por su servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno a los
trabajadores migrantes.
Artículo
8
1. El trabajador migrante que haya sido
admitido a título permanente y los miembros de su familia que hayan sido
autorizados a acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser enviados a su
territorio de origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de
enfermedad o accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador
migrante no pueda ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee
o que así lo establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el
Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean
admitidos de manera permanente desde su llegada al país de inmigración, la
autoridad competente de este país podrá decidir que las disposiciones del
párrafo 1 del presente artículo no surtirán efecto sino después de un período
razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados desde
la fecha de la admisión de tales migrantes.
Artículo
9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor
el presente Convenio se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados
por la legislación nacional relativa a la exportación y a la importación de
divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las
economías del trabajador migrante que éste desee transferir.
Artículo
10
Cuando el número de migrantes que van del
territorio de un Miembro al territorio de otro sea considerable, las
autoridades competentes de los territorios en cuestión deberán, siempre que
ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las
cuestiones de interés común que puedan plantearse al aplicarse las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
11
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país a
otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e
incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a los trabajadores fronterizos;
(b) a la entrada, por un corto período, de
artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal;
(c) a la gente de mar.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, por medio de una declaración anexada a su ratificación, excluir
de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de ellos.
2. A reserva de los términos de una
declaración así comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán el mismo
efecto que las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración
de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración,
notificar al Director General la aceptación de los diversos anexos mencionados
en la declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el
Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos anexos
serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de
acuerdo con los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en
vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar
dicho anexo como si tuviera el valor de una recomendación.
Artículo
15
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus
diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno
de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales el
Convenio y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los motivos
por los cuales sean inaplicables;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
16
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio y
de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio
interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que
las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos,
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración posterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio,
sus diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad con
las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a
la aplicación del Convenio.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser
denunciado de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes, todo
Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que no lo denuncie podrá
comunicar al Director General, en cualquier momento, una declaración por la que
denuncie únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus
diversos anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que estos
instrumentos otorguen al migrante o a las personas de su familia, si emigró
mientras el Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en vigor en el
territorio donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de
estos derechos.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
20
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, un texto revisado de uno o varios de
los anexos del presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la concurrencia
de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de
clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para
cada Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando ese
Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración notificando la aceptación del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la
Conferencia del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá ser
aceptado por los Miembros.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
Reclutamiento,
colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido
contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo
el control gubernamental
Artículo
1
El presente anexo se aplica a los
trabajadores migrantes que no hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre
migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo
2
A los efectos del presente anexo:
(a) el término reclutamiento significa: (i)
el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un
empleador en otro territorio; o
(ii) el hecho de obligarse con una persona,
en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio,
así
como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y
ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su
salida;
(b) el término introducción significa todas
las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la admisión a un
territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado
a) de este artículo; y
(c) el término colocación significa todas las
operaciones efectuadas par procurar o facilitar el
empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el
apartado b) de este artículo.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de
reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2,
deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su
legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones
establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las
operaciones de reclutamiento, introducción y colocación: (a) las oficinas
públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se
realicen las operaciones;
(b) los organismos oficiales de un territorio
distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a
efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los
gobiernos interesados; y
(c) cualquier organismo establecido de
conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación
nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación podrán ser efectuadas por: (a) el empleador o una
persona que esté a su servicio y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación
y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario en interés del
migrante;
(b) una agencia privada, si la autoridad
competente del territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede
previamente una autorización, en los casos y en la forma que determinen: (i) la
legislación de ese territorio; o
(ii) un acuerdo entre la autoridad competente
del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente
del territorio de inmigración.
4. La autoridad competente del territorio
donde se realicen las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las
actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida
en virtud del párrafo 3, b), a excepción de las actividades de cualquier organismo
establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento
internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho
instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad
competente interesada.
5. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un
organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a
permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo
4
Todo Miembro para el cual se halle en vigor
este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los
servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y
colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
Artículo
5
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de
trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y
un trabajador migrante se obliga a exigir:
(a) que un ejemplar del contrato de trabajo
sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así
lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
(b) que el contrato contenga disposiciones
que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración
ofrecida al migrante;
(c) que el migrante reciba, por escrito,
antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él
individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las
condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio
de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del
contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido
informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él
individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional
en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo,
especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las
medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos
precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo
6
Las medidas adoptadas de acuerdo con el
artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
(a) la simplificación de las formalidades
administrativas;
(b) el establecimiento de servicios de
interpretación;
(c) cualquier asistencia necesaria durante un
período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
(d) la protección, durante el viaje y
especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los
miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos.
Artículo
7
1. Cuando sea elevado el número de
trabajadores migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio de
otro, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán, cada
vez que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las
cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones
del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un
sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán
indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las
obligaciones contractuales del empleador.
Artículo
8
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier
persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO
II
Reclutamiento,
colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que hayan
sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados
bajo el control gubernamental
Artículo
1
El presente anexo se aplica a los
trabajadores migrantes que hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre
migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo
2
A los efectos del presente anexo:
(a) el término reclutamiento significa: (i)
el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un
empleador en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones
colectivas celebrado bajo el control gubernamental; o
(ii) el hecho de obligarse con una persona,
en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de
un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control
gubernamental,
así
como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y
ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su
salida;
(b) el término introducción significa todas
las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la admisión a un
territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado
a) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas
celebrado bajo el control gubernamental;
(c) el término colocación significa todas las
operaciones efectuadas par procurar o facilitar el
empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el
apartado b) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones
colectivas celebrado bajo el control gubernamental.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor
el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento,
introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá
reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su
legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones
establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las
operaciones de reclutamiento, introducción y colocación: (a) las oficinas
públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se
realicen las operaciones;
(b) los organismos oficiales de un territorio
distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a
efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los
gobiernos interesados; y
(c) cualquier organismo establecido de
conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación
nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere
necesario en interés del migrante, de la aprobación y vigilancia de la
autoridad competente, las operaciones de reclutamiento, introducción y
colocación podrán ser efectuadas por: (a) el empleador o una persona que esté a
su servicio y actúe en su nombre:
(b) agencias privadas.
4. El derecho a efectuar las operaciones de
reclutamiento, introducción y colocación deberá estar sujeto a la autorización
previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones deban
realizarse, en los casos y en la forma que determinen: (a) la legislación de
ese territorio;
(b) un acuerdo entre la autoridad competente
del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente
del territorio de inmigración.
5. La autoridad competente del territorio
donde se realicen las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo
celebrado por las autoridades competentes intereesadas,
ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos
provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo precedente, a
excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad
con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe
rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado
entre dicho organismo y la autoridad competente interesada.
6. Antes de autorizar la introducción de
trabajadores migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración
se deberá cerciorar de que no existe en este territorio un número suficiente de
trabajadores disponibles capaces de realizar el trabajo en cuestión.
7. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un
organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a
permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo
4
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los
servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y
colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
2. Los gastos de administración ocasionados
por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del
migrante.
Artículo
5
Cuando para el transporte colectivo de
migrantes de un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país,
la autoridad competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que
faciliten el paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades
administrativas.
Artículo
6
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de
trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y
un trabajador migrante se obliga a exigir: (a) que un ejemplar del contrato de
trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos
interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio
de inmigración;
(b) que el contrato contenga disposiciones
que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración
ofrecida al migrante;
(c) que el migrante reciba, por escrito,
antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él
individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las
condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio
de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del
contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido
informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él
individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en
la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo,
especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las
medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos
precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo
7
Las medidas adoptadas de acuerdo con el
artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
(a) la simplificación de las formalidades
administrativas;
(b) el establecimiento de servicios de
interpretación;
(c) cualquier asistencia necesaria durante un
período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
(d) la protección, durante el viaje y
especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los
miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
(e) la autorización para realizar y
transferir la propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente.
Artículo
8
La autoridad competente deberá tomar medidas
apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un
período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y
cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con
organizaciones voluntarias reconocidas.
Artículo
9
Si un trabajador migrante, introducido en el
territorio de un Miembro de conformidad con las disposiciones del artículo 3
del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea imputable, el
empleo para el cual fue reclutado u otro empleo conveniente, los gastos de su
regreso y del de los miembros de su familia que hayan sido autorizados a
acompañarlos o a reunirse con él, comprendidos los impuestos administrativos,
el transporte y la manutención hasta el lugar de destino y el transporte de los
efectos de uso doméstico, no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo
10
Si la autoridad competente del territorio de
inmigración considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado de
conformidad con el artículo 3 del presente anexo ha resultado ser inadecuado,
deberá tomar medidas apropiadas para ayudarle a conseguir un empleo conveniente
que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones
que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención de tal empleo, o su
regreso a la región donde fue reclutado, si el migrante está de acuerdo o ha
aceptado el regreso en esas condiciones al ser reclutado, o bien su establecimiento
en otro lugar.
Artículo
11
Si un trabajador migrante que posea la
calidad de refugiado o de persona desplazada está sobrante en un empleo
cualquiera, en un territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad
con el artículo 3 del presente anexo, la autoridad competente de este
territorio deberá hacer todo lo posible para permitirle la obtención de un
empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá
adoptar disposiciones que garanticen su manutención, en espera de su colocación
en un empleo conveniente, o su establecimiento en otro lugar.
Artículo
12
1. Las autoridades competentes de los
territorios interesados deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones
de interés común que puedan surgir al aplicar las disposiciones del presente
anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un
sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán
indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las
obligaciones contractuales del empleador.
3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello
fuere pertinente, una colaboración entre la autoridad competente del territorio
de emigración, o un organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de
un instrumento internacional, y la autoridad competente del territorio de
inmigración, sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación
con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones del artículo 8.
Artículo
13
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier
persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO
III
Importación
de efectos personales, herramientas y equipo de los trabajadores migrantes
Artículo
1
1. Los efectos personales pertenecientes a los
trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan
sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de
derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración.
2. Las herramientas manuales portátiles y el
equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el
ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los
miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse
con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el
territorio de inmigración, a condición de que al importarlos pueda probarse que
las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de
su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su
posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el
ejercicio de su profesión.
Artículo
2
1. Los efectos personales pertenecientes a
los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de
derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen y siempre
que hayan conservado la nacionalidad de este país.
2. Las herramientas manuales portátiles y el
equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el
ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los
miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse
con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas
personas a su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de
este país y a condición de que al importarlos pueda probarse que las
herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su
posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y
uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio
de su profesión.