C096 - Fee-Charging Employment Agencies
Convention (Revised), 1949 (No. 96)
“Convenio
relativo a las agencias retribuidas de colocación (revisado en 1949) (Entrada
en vigor: 18 julio 1951) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) - Estatus:
Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimoséptima
reunión, cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, complementario
del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo
Miembro para el que está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el
mantenimiento de un servicio público gratuito del empleo, y
Considerando que dicho servicio debe
estar al alcance de todas las categorías de trabajadores, adopta, con fecha
primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión agencia retribuida de colocación significa:
(a) las agencias de colocación con fines
lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra
organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador
o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un
beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los
periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto exclusivo o
principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;
(b) las agencias de colocación sin fines
lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades,
instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio
material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un
derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la
colocación de la gente de mar.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá indicar en su instrumento de ratificación si acepta las
disposiciones de la parte II, que prevén la supresión progresiva de las
agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de
las demás agencias de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte
III, que prevén la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación,
comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones
de la parte III del Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General
la aceptación de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del
registro de tal notificación por el Director General, las disposiciones de la
parte III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y
le serán aplicables las disposiciones de la parte II.
Parte
II. Supresión Progresiva de las Agencias retribuidas de colocación con Fines
Lucrativos y Reglamentación de las Demás Agencias de colocación
Artículo
3
1. Las agencias retribuidas de colocación con
fines lucrativos, comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo 1, deberán
suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la
autoridad competente.
2. Dichas agencias no deberán suprimirse
hasta que se haya establecido un servicio público del empleo.
3. La autoridad competente podrá fijar plazos
diferentes para la supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de
categorías diferentes de personas.
Artículo
4
1. Durante el período que proceda a su
supresión, las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos:
(a) estarán sujetas a la vigilancia de la
autoridad competente; y
(b) sólo podrán percibir las retribuciones y
los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
2. Dicha vigilancia tenderá especialmente a
eliminar todos los abusos relativos al funcionamiento de las agencias
retribuidas de colocación con fines lucrativos.
3. A estos efectos, la autoridad competente
deberá consultar, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
Artículo
5
1. La autoridad competente, en casos
especiales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 3 del presente Convenio con respecto a categorías de personas,
definidas de manera precisa por la legislación nacional, cuya colocación no
pueda efectuarse satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente
previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
2. Toda agencia retribuida de colocación a la
que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:
(a) estará sujeta a la vigilancia de la
autoridad competente;
(b) deberá poseer una licencia anual,
renovable a discreción de la autoridad competente;
(c) sólo podrá percibir las retribuciones y
los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad;
y
(d) no podrá colocar o reclutar trabajadores
en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
6
Las agencias retribuidas de colocación sin
fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, b), del
artículo 1:
(a) deberán poseer una autorización de la
autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
(b) no podrán percibir una retribución
superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y
aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta
estrictamente de los gastos ocasionados; y
(c) no podrán colocar o reclutar trabajadores
en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
7
La autoridad competente deberá tomar las
medidas necesarias para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de
colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo
8
Se deberán establecer sanciones penales
apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación
de la licencia o de la autorización prevista en el Convenio, por cualquier
infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación
que le dé efecto.
Artículo
9
Las memorias anuales previstas en el artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del
artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de agencias que
gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven
las excepciones y las medidas adoptadas por la autoridad competente para
vigilar las actividades de dichas agencias.
Parte
III. Reglamentación de las Agencias Retribuídas de
Colocación
Artículo
10
Las agencias retribuidas de colocación con
fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, a), del artículo 1:
(a) estarán sujetas a la vigilancia de la
autoridad competente;
(b) deberán poseer una licencia anual,
renovable a discreción de la autoridad competente;
(c) sólo podrán percibir las retribuciones y
los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad
competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad;
y
(d) no podrán colocar o reclutar trabajadores
en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
11
Las agencias retribuidas de colocación sin
fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1, b), del
artículo 1:
(a) deberán poseer un permiso de la autoridad
competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
(b) no podrán percibir una retribución
superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y
aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta
estrictamente de los gastos ocasionados; y
(c) no podrán colocar o reclutar trabajadores
en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación
vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo
12
La autoridad competente deberá tomar las
medidas necesarias para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de
colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo
13
Se deberán establecer sanciones penales
apropiadas que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas
en el Convenio, por cualquier infracción de las disposiciones de esta parte del
Convenio o de la legislación que les dé efecto.
Artículo
14
Las memorias anuales previstas en el artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán
toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad
competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación
y, más especialmente, las de las agencias con fines lucrativos.
Parte
IV. Disposiciones Diversas
Artículo
15
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
18
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 20, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
19
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 20, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
20
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
21
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
22
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
23
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
24
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.