C095 - Protection of Wages Convention, 1949
(No. 95)
“Convenio
relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952)
Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que
constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya
prestado o deba prestar.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la
aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio
a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de
empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones
sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas
en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la
aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de
conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer
exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las categorías de personas así
indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera
memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del
párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse
efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.
Artículo
3
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo
se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere
representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o
prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal,
cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de
circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así
lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento.
Artículo
4
1. La legislación nacional, los contratos
colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario
con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma
de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la
industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el
pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago
parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas
pertinentes para garantizar que:
(a) las prestaciones en especie sean
apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en
beneficio de los mismos;
(b) el valor atribuido a estas prestaciones
sea justo y razonable.
Artículo
5
El salario se deberá pagar directamente al
trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato
colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el
trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo
6
Se deberá prohibir que los empleadores
limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo
7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa,
economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los
trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros
almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas
para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios
establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades,
sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo
8
1. Los descuentos de los salarios solamente
se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites
fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en
la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y
los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Artículo
9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los
salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un
trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera
(tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
Artículo
10
1. El salario no podrá embargarse o cederse
sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra
su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar
el mantenimiento del trabajador y de su familia.
Artículo
11
1. En caso de quiebra o de liquidación
judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser
considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que
se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la
quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación
nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma
fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito
preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios
puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar
la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente
y los demás créditos preferentes.
Artículo
12
1. El salario se deberá pagar a intervalos
regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el
pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un
contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo
se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad
con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en
defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable,
habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo
13
1. Cuando el pago del salario se haga en
efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de
trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos
conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en
tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para
prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de
distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos
establecimientos.
Artículo
14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando
ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma
apropiada y fácilmente comprensible:
a) antes de que ocupen un empleo o cuando se
produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de
aplicárseles;
(b) al efectuarse cada pago del salario, los
elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre
que estos elementos puedan sufrir variaciones.
Artículo
15
La legislación que dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio deberá:
a) ponerse en conocimiento de los
interesados;
(b) precisar las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) establecer sanciones adecuadas para
cualquier caso de infracción;
(d) proveer, siempre que sea necesario, al
mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Artículo 16
Las memorias anuales que deban presentarse,
de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las
medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
17
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo debera indicar, en las memorias
anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a
invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado
con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo
18
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
19
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
20
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
21
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas sin modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
25
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.