C094 - Labour
Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94)
“Convenio
relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las
autoridades públicas (Entrada en vigor: 20 septiembre 1952) Adopción: Ginebra, 32ª
reunión CIT (29 junio 1949) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos
celebrados por las autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos
celebrados por las autoridades públicas), 1949:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a los
contratos que reúnan las siguientes condiciones:
(a) que al menos una de las partes sea una
autoridad pública;
(b) que la ejecución del contrato entrañe:
(i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
(ii) el empleo de trabajadores por la otra
parte contratante;
(c) que el contrato se concierte para: (i) la
construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas;
(ii) la fabricación, montaje, manipulación o
transporte de materiales, pertrechos y utensilios; o
(iii) la ejecución o suministro de servicios;
y
(d) que el contrato se celebre por una
autoridad central de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual se halle en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué
medida y en qué condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados
por una autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras
ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, y la autoridad
competente deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del
Convenio a dichas obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de
fondos públicos cuyo importe no exceda del límite determinado por la autoridad
competente previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser exceptuados de
la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a
las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter técnico, profesional
o científico, cuyas condiciones de empleo no estén reglamentadas por la
legislación nacional, por contratos colectivos o laudos arbitrales, y que no
efectúen normalmente un trabajo manual.
Artículo
2
1. Los contratos a los cuales se aplique el
presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores
interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás
condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo
de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
(a) por medio de un contrato colectivo o por
otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de
empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción
considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la
industria interesada;
(b) por medio de un laudo arbitral; o
(c) por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo
mencionadas en el párrafo precedente no estén reguladas en la región donde se
efectúe el trabajo en una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas
que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores
interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás
condiciones de empleo no menos favorables que:
(a) las establecidas por medio de un contrato
colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación, por medio de un
laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma
naturaleza en la profesión o industria interesadas, de la región análoga más
próxima; o
(b) el nivel general observado por los
empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que
el contratista, se encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que deban
incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos términos, en la
forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar
medidas apropiadas, tales como la publicación de anuncios relativos a los
pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los postores
conocer los términos de las cláusulas.
Artículo
3
La autoridad competente deberá tomar medidas
pertinentes para garantizar a los trabajadores interesados condiciones de
salud, seguridad y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la
legislación nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean
ya aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y
bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
Artículo
4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos
que den cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio:
(a) deberán:
(i) ponerse en conocimiento de todos los interesados;
(ii) especificar las personas encargadas de
garantizar su aplicación; y
(iii) exigir la colocación de avisos en
sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, a fin de
informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo;
(b) deberán, a menos que se hallen en vigor
otras medidas que garanticen la aplicación efectiva de las disposiciones de
este Convenio, proveer al mantenimiento: (i) de registros adecuados en los que
figuren el tiempo que se ha trabajado y los salarios pagados a los trabajadores
interesados;
(ii) de un sistema adecuado de inspección que
garantice su aplicación efectiva.
Artículo
5
1. En caso de que no se observen o no se
apliquen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los
contratos celebrados por las autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones
adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida
pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como
la retención de los pagos debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que
se estime pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener
los salarios a que tengan derecho.
Artículo
6
Las memorias anuales que habrán de
presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información
completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
7
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados
trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de
aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo
8
La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá suspender temporalmente la aplicación de las
disposiciones de este Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos
que pongan en peligro el bienestar o la seguridad nacional.
Artículo
9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos
celebrados antes de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro
interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá
en la aplicación de sus disposiciones a los contratos celebrados durante la
vigencia del Convenio.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de los cuales el
Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
13
1. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 14, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.