C093 - Wages, Hours of Work and Manning
(Sea) Convention (Revised), 1949 (No. 93)
“Convenio
relativo a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación (revisado
en 1949) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (18 junio 1949) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre
salarios, duración del trabajo a bordo y dotación, 1946, adoptado por la
Conferencia en su vigésima octava reunión, cuestión que está incluida en el
duodécimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo
y dotación (revisado), 1949:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno cualquier disposición referente a los
salarios, las horas de trabajo a bordo o la dotación establecida por
sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de
mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todo
buque de propiedad pública o privada:
a) de propulsión mecánica;
(b) matriculado en un territorio en el que se
halle en vigor el presente Convenio;
(c) dedicado, con fines comerciales, al
transporte de mercancías o de pasajeros; y
(d) dedicado a travesías marítimas.
2. El presente Convenio no se aplica: (a) a
los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 500 toneladas;
(b) a los barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(c) a los barcos dedicados a la pesca o a
operaciones directamente relacionadas con esta actividad;
(d) a los buques dedicados a la navegación en
estuarios.
Artículo
3
El presente Convenio se aplica a toda persona
que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:
(a) el capitán;
(b) el práctico que no sea miembro de la
tripulación;
(c) el médico;
(d) el personal de enfermería y el personal
de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería;
(e) las personas cuyos servicios estén
relacionados únicamente con la carga a bordo;
(f) las personas que trabajen exclusivamente
por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una
participación en las utilidades o ganancias;
(g) las personas que no reciban remuneración
por sus servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
(h) las personas empleadas a bordo por un
empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al
servicio de una compañía de radiotelegrafía;
(i) los cargadores a bordo que no sean
miembros de la tripulación;
(j) las personas empleadas en barcos
dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los
productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en
cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en
las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre
la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de
gente de mar, que determine la tasa de los salarios, las horas de trabajo y
demás condiciones de empleo;
(k) las personas que no siendo miembros de la
tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se
encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del
buque, en trabajos similares o en funciones de relevo, conservación, guardia o
vigilancia.
Artículo
4
En el presente Convenio:
(a) el término oficial significa toda
persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la
tripulación o desempeñe una función que la legislación nacional, un contrato
colectivo o la costumbre consideren de la competencia de un oficial;
(b) la expresión personal subalterno
comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los
oficiales, e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad
profesional;
(c) la expresión marinero preferente
significa toda persona que, según la legislación nacional, o en su defecto,
según un contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para
desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del
personal subalterno, destinado al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni
esté especializado;
(d) la expresión paga o salario básico
significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del
personal subalterno, excluidas la remuneración del trabajo extraordinario y las
primas o demás asignaciones en efectivo o en especie.
Parte
II. Salarios
Artículo
5
1. La paga o salario básico de un marinero
preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el
presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares,
en moneda de Estados Unidos, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
2. En el caso de un cambio de valor a la par
de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional:
(a) el salario básico mínimo prescrito en el
párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto de
dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la
equivalencia con la otra moneda;
(b) el ajuste deberá ser notificado por el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo;
(c) el salario básico mínimo así ajustado
deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en
la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo,
y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del
segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el cambio
a los Miembros.
Artículo
6
1. En el caso de buques en los que se hallen
empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de
personal mayor del que hubiera sido empleado normalmente, la paga o salario básico
mínimo de un marinero preferente deberá ajustarse de suerte que corresponda a
la paga o salario básico mínimo estipulado en el artículo precedente.
2. Esta equivalencia se establecerá de
conformidad con el principio "a igual trabajo igual salario", y se
tendrán debidamente en cuenta:
(a) el número suplementario de miembros del
personal subalterno de esos grupos empleado; y
(b) cualquier aumento o disminución de los
gastos del armador ocasionados por el empleo de tales grupos de personas.
3. El salario correspondiente se deberá fijar
por medio de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones
interesadas de armadores y de gente de mar, o, en su defecto, y siempre que
ambos países interesados hayan ratificado este Convenio, por la autoridad competente
del territorio del grupo de gente de mar de que se trate.
Artículo
7
En caso de que la alimentación no se
proporcione gratuitamente, la paga o salario básico mínimo se deberá aumentar
en una cantidad que será fijada por medio de un contrato colectivo celebrado
entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su
defecto, por la autoridad competente.
Artículo
8
1. El tipo de cambio que se deberá utilizar
para determinar la equivalencia en otra moneda de la paga o salario básico
prescrito en el artículo 5 será la relación que exista entre el valor a la par
de dicha moneda y el valor a la par de la libra del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte o del dólar de Estados Unidos de América.
2. Cuando se trate de la moneda de un Miembro
de la Organización Internacional del Trabajo que sea Miembro del Fondo
Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser aquel que esté en vigor
en virtud del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.
3. Cuando se trate de la moneda de un Miembro
de la Organización Internacional del Trabajo que no sea Miembro del Fondo
Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser el tipo de cambio
oficial, en función del oro o del dólar de Estados Unidos de América, con el
peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944, que se utilice habitualmente para
pagos y transferencias en las transacciones internacionales corrientes.
4. Cuando se trate de una moneda a la que no
puedan aplicarse las disposiciones de ninguno de los dos párrafos precedentes:
(a) el tipo de cambio que se adoptará, a los
efectos de este artículo, deberá ser determinado por el Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo interesado;
(b) el Miembro interesado deberá notificar su
decisión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien
informará de inmediato a los demás Miembros que hayan ratificado el presente
Convenio;
(c) dentro de un período de seis meses a
partir de la fecha en que el Director General haya comunicado esta información,
cualquier otro Miembro que haya ratificado el Convenio podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su disconformidad
respecto a la decisión, y en ese caso el Director General deberá informar al
Miembro interesado y a los demás Miembros que hayan ratificado el Convenio, y
someter el asunto a la comisión prevista por el artículo 21;
(d) las presentes disposiciones se deberán
aplicar en caso de que se produzca cualquier cambio en la decisión del Miembro
interesado.
5. Toda modificación en la paga o en el
salario básico, que resulte de un cambio en el tipo utilizado para determinar
la equivalencia en otra moneda, deberá entrar en vigor a más tardar al comienzo
del segundo mes que subsiga a aquel en que haya entrado en vigor el cambio
introducido en la relación entre los valores a la par de las monedas en
cuestión.
Artículo
9
Todo Miembro deberá tomar las medidas
necesarias:
(a) para garantizar, mediante un sistema de
inspección y de sanciones, que las remuneraciones pagadas no sean inferiores a
las tasas fijadas por el presente Convenio;
(b) para garantizar que toda persona a quien
se haya pagado de acuerdo con una tasa inferior a la establecida por el
presente Convenio pueda recobrar por medio de un procedimiento sumario y poco
oneroso, por la vía judicial o por cualquier otra vía legal, la suma que se le
adeude.
Parte
III. Horas de Trabajo a Bordo de Buques
Artículo
10
Esta parte del Convenio no se aplica:
(a) al primer oficial ni al jefe de máquinas;
(b) al sobrecargo;
(c) a cualquier otro oficial que esté a cargo
de un servicio y no haga guardias;
(d) a toda persona empleada en trabajos de
oficina o perteneciente al personal de fonda que: (i) sirva en un grado
superior definido por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones
interesadas de armadores y de gente de mar;
(ii) trabaje principalmente por su propia
cuenta;
(iii) sea remunerada sólo con una comisión o
principalmente con una participación en las utilidades o ganancias.
Artículo
11
En esta parte del presente Convenio;
(a) la expresión buque de cabotaje
internacional significa cualquier buque destinado exclusivamente a efectuar
travesías en el curso de las cuales no se aleja del país de donde ha zarpado
más allá de los puertos cercanos de los países vecinos, dentro de límites
geográficos: (i) que estén claramente definidos por la legislación nacional o
por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones de armadores y de
gente de mar;
(ii) que sean uniformes respecto a la
aplicación de todas las disposiciones de esta parte del presente Convenio;
(iii) que hayan sido notificados por el
Miembro interesado, al efectuarse el registro de su ratificación, mediante una
declaración anexa a dicha ratificación; y
(iv) que hayan sido fijados después de
consultar a los demás Miembros interesados;
(b) la expresión buque dedicado a la
navegación de altura significa cualquier buque que no se dedique al cabotaje
internacional;
(c) la expresión buque de pasajeros significa
cualquier buque autorizado para transportar más de doce pasajeros;
(d) la expresión horas de trabajo significa
el tiempo durante el cual un miembro de la tripulación está obligado, por orden
de un superior, a efectuar un trabajo para el buque o para el armador.
Artículo
12
1. El presente artículo se aplica a los
oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios
de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques de cabotaje internacional.
2. Las horas normales de trabajo de un
oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
(a) mientras el buque se encuentre en el mar,
de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos;
(b) mientras el buque esté en puerto:
(i) en el día de descanso semanal, del tiempo
necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un
límite máximo de dos horas;
(ii) en los demás días, de ocho horas, a
menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior;
(c) de ciento doce
horas por cada período de dos semanas consecutivas.
3. Las horas de trabajo efectuadas en exceso
de los límites prescritos en los apartados a) y b) del párrafo precedente se
deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una
compensación de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del presente
Convenio.
4. Si el número total de horas de trabajo
efectuadas en un período de dos semanas consecutivas, excluidas las horas que
se consideren extraordinarias, excede de ciento doce, el oficial o el miembro
del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma
de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier
otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las
organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos
colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba
considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que
está en puerto.
Artículo
13
1. El presente artículo se aplica a los
oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios
de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques dedicados a la
navegación de altura.
2. Mientras el buque se encuentre en el mar y
en los días de arribada y zarpa, las horas normales de trabajo de un oficial o
de un miembro del personal subalterno no deberán exceder de ocho por día.
3. Mientras el buque esté en puerto, las
horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno
no deberán exceder:
(a) en el día de descanso semanal, del tiempo
necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un
límite máximo de dos horas;
(b) en los demás días, de ocho horas, a menos
que un contrato colectivo disponga una duración inferior.
4. Las horas de trabajo efectuadas en exceso
de los límites diarios prescritos en los párrafos precedentes se deberán
considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una
compensación, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del presente
Convenio.
5. Si el número total de horas de trabajo
efectuadas en un período de una semana, excluidas las horas que se consideren
extraordinarias, excede de cuarenta y ocho, el oficial o el miembro del
personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de
exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier
otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las
organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
6. La legislación nacional o los contratos
colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba
considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que
está en puerto.
Artículo
14
1. El presente artículo se aplica al personal
de fonda de un buque.
2. En el caso de un buque de pasajeros, las
horas normales de trabajo no deberán exceder:
(a) cuando el buque se encuentre en el mar y
en los días de arribada y zarpa, de diez horas en el curso de un período de
catorce horas;
(b) cuando el buque esté en puerto: (i)
mientras los pasajeros estén a bordo, de diez horas en el curso de un período
de catorce horas;
(ii) en los demás casos:
el día
anterior al de descanso semanal, de cinco horas;
el día
de descanso semanal, de cinco horas cuando se trate de personas empleadas en la
cocina o en los comedores, y tratándose de otras personas, del tiempo necesario
para realizar los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de
dos horas;
en los
demás días, de ocho horas.
3. En el caso de un buque que no sea de
pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
(a) mientras el buque se encuentre en el mar
y en los días de arribada y zarpa, de nueve horas, en el curso de un período de
trece horas;
(b) mientras el buque esté en puerto:
en el
día de descanso semanal, de cinco horas;
en el
día anterior al de descanso semanal, de seis horas;
en los
demás días, de ocho horas, en el curso de un período de doce horas.
4. Si el número total de horas de trabajo
efectuadas en un período de dos semanas consecutivas excede de ciento doce, el
interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y
de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine
un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de
armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos
colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de
gente de mar podrán establecer acuerdos especiales para reglamentar las horas
de trabajo de los vigilantes nocturnos.
Artículo
15
1. El presente artículo se aplica a los oficiales
y a los miembros del personal subalterno empleados a bordo de buques de
cabotaje internacional o a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
2. Las exenciones de servicio y de presencia,
concedidas en un puerto, deberán ser objeto de negociaciones entre las
organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, entendiéndose que
los oficiales y el personal subalterno disfrutarán, en el puerto, de la más
amplia exención posible y que esta exención no será computada como vacaciones.
Artículo
16
1. La autoridad competente podrá exceptuar de
la aplicación de esta parte del presente Convenio a los oficiales que no estén
ya excluidos en virtud del artículo 10, a reserva de las siguientes
condiciones:
(a) los oficiales deberán tener derecho, en
virtud de un contrato colectivo, a condiciones de empleo que la autoridad
competente certifique constituyen, por sí mismas, una compensación total de la
no aplicación de esta parte del Convenio;
(b) el contrato colectivo deberá haberse
celebrado originalmente antes del 30 de junio de 1946, y deberá seguir en vigor
ya sea directamente o después de haber sido renovado.
2. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del párrafo 1 proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo información completa sobre todo contrato colectivo de esta índole, y el
Director General someterá un resumen de la información que haya recibido a la
comisión mencionada en el artículo 21.
3. Esta comisión examinará los contratos
colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si los mismos establecen
condiciones de empleo que constituyan una compensación total de la no
aplicación de esta parte del Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión de la
comisión sobre dichos contratos colectivos y se obliga también a comunicar
tales observaciones o sugestiones a las organizaciones de armadores y de
trabajadores que sean parte en dichos contratos colectivos.
Artículo
17
1. La tasa o tasas de remuneración por horas
extraordinarias deberán ser prescritas por la legislación nacional o deberán
ser fijadas por contratos colectivos, pero en ningún caso la tasa de
remuneración horaria de las horas extraordinarias de trabajo deberá ser
inferior a la tasa horaria de la paga o salario básico aumentada
en un 25 por ciento.
2. Los contratos colectivos podrán prever en
lugar de un pago en efectivo una compensación que consistirá en una exención de
servicio y de presencia, o cualquier otra forma de compensación.
Artículo
18
1. El recurso continuo al trabajo en horas
extraordinarias será evitado siempre que sea posible.
2. A los efectos de esta parte del presente
Convenio, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las
horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de
trabajo: (a) los trabajos que el capitán estime necesarios y urgentes para la
seguridad del buque, de la carga, o de las personas a bordo;
(b) los trabajos exigidos por el capitán para
socorrer a otros buques o a otras personas en peligro;
(c) pasar lista, simulacros de incendio, de
salvamento, y ejercicios similares análogos a aquellos que están determinados
por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
que se halle en vigor en esa época;
(d) el trabajo extraordinario exigido por las
formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter
sanitario;
(e) los trabajos normales e indispensables
que deban realizar los oficiales para determinar la situación del buque y para
hacer observaciones meteorológicas;
(f) el tiempo extraordinario exigido por el
relevo normal de las guardias.
3. Ninguna disposición del presente Convenio
se deberá interpretar en menoscabo del derecho y la obligación del capitán de
un buque a exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y marcha
eficiente del buque, ni en menoscabo de la obligación de un oficial o de un
miembro del personal subalterno de realizar tales trabajos.
Artículo
19
1. Ningún miembro del personal menor de
dieciséis años podrá trabajar durante la noche.
2. A los efectos del presente artículo, el
término noche significa un período de nueve horas consecutivas, por lo menos,
comprendidas en un período que comience antes de medianoche y termine después
de medianoche, que será determinado por la legislación nacional o por contratos
colectivos.
Parte
IV. Dotación
Artículo
20
1. Todo buque al cual se aplique el presente
Convenio deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficientemente
numerosa, a fin de:
(a) garantizar la seguridad de la vida humana
en el mar;
(b) dar cumplimiento a las disposiciones de
la parte III del presente Convenio;
(c) evitar la fatiga excesiva de la
tripulación, eliminando o limitando en todo lo posible las horas
extraordinarias de trabajo.
2. Todo Miembro se obliga a establecer un
organismo eficaz para la investigación y solución de toda queja o conflicto
relativo a la dotación de un buque, o a cerciorarse de que dicho mecanismo está
ya establecido en su territorio.
3. En el funcionamiento de dicho organismo
participarán representantes de las organizaciones de armadores y de gente de
mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.
Parte
V. Aplicación del Convenio
Artículo
21
1. Se podrá dar cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio por medio de:
a) la legislación;
b) los contratos colectivos celebrados entre
armadores y gente de mar (excepto en lo relativo al párrafo 2 del artículo 20);
c) la acción combinada de la legislación y de
los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar. Salvo
disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a
todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el
Convenio y a todas las personas empleadas en dicho buque.
2. Cuando se haya dado cumplimiento a
cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro no estará obligado, a
pesar de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de este Convenio, a
dictar las medidas previstas en dicho artículo, en lo que concierne a
cualquiera de las disposiciones de este Convenio a las que se haya dado
cumplimiento por medio de un contrato colectivo.
3. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con
indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo en vigor que dé
cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio.
4. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en
cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas
dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados
los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que
asistirán, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria
Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.
5. El Director General someterá a dicha
comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 3
de este artículo.
6. La comisión examinará los contratos
colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si dan cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se
obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la
comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a
las organizaciones de armadores y de gente de mar que sean parte en cualquiera
de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o
sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos
dan cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
22
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a los buques matriculados en su
territorio y, excepto en el caso de que se haya dado cumplimiento al Convenio
por medio de contratos colectivos, a mantener en vigor una legislación que
tenga por efecto: (a) determinar la responsabilidad respectiva del armador y
del capitán en lo que concierne a la aplicación del Convenio;
(b) prescribir sanciones adecuadas para toda
violación de las disposiciones del Convenio;
(c) implantar, a los efectos de la aplicación
de la parte IV del presente Convenio, un sistema oficial apropiado de
inspección;
(d) exigir el registro de todas las horas de
trabajo realizadas a los efectos de la parte III del presente Convenio, y de
las compensaciones acordadas por horas extraordinarias de trabajo y horas de
trabajo en exceso;
(e) garantizar a la gente de mar los mismos
medios para el cobro de las remuneraciones que se les adeuden, en concepto de
horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso, que aquellos de
que dispongan para cobrar otros atrasos de salarios.
2. Se deberá consultar a las organizaciones
interesadas de armadores y de gente de mar, siempre que sea posible, al
elaborarse cualquier disposición de orden legislativo o reglamentario tendiente
a dar cumplimiento a las prescripciones del presente Convenio.
Artículo
23
A fin de establecer una ayuda recíproca para
la aplicación del presente Convenio, cada uno de los Miembros que lo haya
ratificado se compromete a exigir a la autoridad competente de cualquier puerto
de su territorio que informe a la autoridad consular o a cualquier otra
autoridad pertinente de otro Miembro que haya ratificado el Convenio, de
cualquier caso del que haya tenido conocimiento en el que no se hayan observado
las disposiciones del Convenio a bordo de un buque matriculado en el territorio
de este último Miembro.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
24
A los efectos del artículo 28 del Convenio
sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936, se considerará que el
presente Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.
Artículo
25
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
26
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
(a) la ratificación de nueve de los países
siguientes: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Países Bajos,
Noruega, Polonia, Portugal Suecia, Turquía, Yugoslavia;
(b) por lo menos cinco de los Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas deberán poseer una marina mercante cuyo
tonelaje bruto sea, por lo menos, de un millón de toneladas de registro;
(c) el tonelaje total de la flota mercante
que posean en el momento del registro los Miembros cuyas ratificaciones hayan
sido registradas deberá ser igual o superior a quince millones de toneladas
brutas de registro.
3. Las disposiciones del párrafo precedente
se han adoptado con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
4. Después de su entrada en vigor inicial, el
presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la
fecha en que se haya registrado su ratificación.
Artículo
27
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
28
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
29
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
30
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
31
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
32
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.