C092 - Accommodation of Crews Convention
(Revised), 1949 (No. 92)
“Convenio
relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (revisado en 1949) (Entrada
en vigor: 29 enero 1953) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (18 junio 1949) - Estatus:
Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigésima
octava reunion, cuestión que está comprendida en el
duodécimo punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(revisado), 1949:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública
o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de
pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este
Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué
casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima, a los
efectos de este Convenio.
3. Este Convenio no se aplica a:
(a) los buques de menos de 500 toneladas;
(b) los buques que, propulsados
principalmente por velas, tengan motores auxiliares;
(c) los barcos dedicados a la pesca,
comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares;
(d) los remolcadores.
4. Sin embargo, el Convenio se aplica,
siempre que sea posible y razonable:
(a) a los buques de 200 a 500 toneladas;
(b) al alojamiento de las personas empleadas
en el trabajo normal a bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a
fines similares.
5. Además, podrá cambiarse, con respecto a
todo buque, cualquiera de las prescripciones contenidas en la parte III de este
Convenio, si la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar
reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse habrán de
producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que, en su conjunto,
no serán menos favorables que aquellas que hubieren podido obtenerse de la
plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta
índole deberán ser comunicados por el Miembro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, quien los notificará a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
2
En este Convenio:
(a) el término buque significa cualquier
embarcación a la que se aplique el Convenio;
(b) el término toneladas significa las
toneladas brutas de registro;
(c) la expresión
buque de pasajeros significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor:
i) un certificado de seguridad expedido de acuerdo con las disposiciones del
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una
licencia para el transporte de pasajeros;
(d) el término oficial significa toda
persona, con excepción de los capitanes, que posea el grado de oficial, de
acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los
contratos colectivos o la costumbre;
(e) la expresión personal subalterno
comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;
(f) la expresión miembro del personal de
maestranza significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una
función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal
por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la
costumbre;
(g) la expresión alojamiento de la
tripulación comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias,
enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;
(h) el término prescrito significa prescrito
por la legislación nacional o por la autoridad competente;
(i) el término aprobado significa aprobado
por la autoridad competente;
(j) la expresión matriculado de nuevo
significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el
pabellón y en la propiedad del buque.
Artículo
3
1. Todo Miembro para el cual se halle en
vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que
garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y
IV de este Convenio.
2. Dicha legislación:
(a) exigirá que las autoridades competentes
notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;
(b) determinará las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) prescribirá sanciones adecuadas para
cualquier infracción;
(d) preverá la creación y el mantenimiento de
un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las
disposiciones adoptadas;
(e) exigirá que la autoridad competente
consulte a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a
las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, a fin de elaborar los
reglamentos y de colaborar, siempre que sea posible, con las partes interesadas
en la aplicación de dichos reglamentos.
Parte
II. Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación
Artículo
4
1. Antes de comenzar la construcción de un
buque se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un plano del
buque en el que se indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las
disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.
2. Antes de comenzar la construcción del
alojamiento de la tripulación y antes de modificar o reconstruir el alojamiento
de la tripulación en un buque ya existente se deberá someter a la aprobación de
la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la
información pertinente; dicho plano indicará, según la escala y los detalles
prescritos, el destino de cada local, la disposición del mobiliario y de las
instalaciones, los medios y la colocación de la ventilación, el alumbrado, la
calefacción y las instalaciones sanitarias. Sin embargo, en caso de urgencia, y
en caso de modificación o reconstrucción temporal realizada fuera del país
donde el buque esté matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación
del presente artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación
de la autoridad competente.
Artículo
5
La autoridad competente deberá inspeccionar
el buque para cerciorarse de que el alojamiento de la tripulación reúne todas
las condiciones exigidas por la legislación, cuando:
(a) el buque se matricule por primera vez o
cuando se matricule de nuevo;
(b) el alojamiento de la tripulación haya
sufrido alguna modificación importante o haya sido reconstruído;
(c) una organización de gente de mar
reconocida bona fide, que represente a toda o a parte de la tripulación, o un
número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la
autoridad competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para
evitar al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no
se conforma a las disposiciones del Convenio.
Parte
III. Prescripciones Sobre el Alojamiento de la Tripulación
Artículo
6
1. La ubicación, los medios de acceso, la
estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación, en relación con
otras partes del buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección
contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del
ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del buque.
2. No deberá haber ninguna abertura directa
que comunique los dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas,
cocinas, caja de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de
cubierta, y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las
partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los
mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos
con acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.
3. Los mamparos exteriores de los dormitorios
y de los comedores estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de
las máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que
exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda
resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se
adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos del calor
despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.
4. Los mamparos interiores estarán
construidos con un material aprobado que no permita anidar parásitos.
5. Los dormitorios, comedores, salas de
recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la
tripulación estarán debidamente aislados para impedir toda condensación o un
calor excesivo.
6. Las tuberías maestras de vapor y de escape
de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán pasar por el
alojamiento de la tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por
los pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen
por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.
7. Los paneles o vagras interiores deberán
ser de un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se
deberá prohibir el uso de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de
construcción que permita anidar parásitos.
8. La autoridad competente decidirá las
medidas que deban tomarse en la construcción del alojamiento, para prevenir
incendios o retardar su propagación.
9. Los mamparos y techos de los dormitorios y
comedores se deberán poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de
colores claros; el empleo de capas de cal estará prohibido.
10. La superficie de los mamparos interiores
deberá renovarse o restaurarse siempre que sea necesario.
11. Los materiales y la construcción del piso
de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser
aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser
impermeable a la humedad.
12. Cuando los pisos sean de una materia
compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la
formación de grietas.
13. Se deberán proveer los dispositivos
necesarios para el desagüe.
Artículo
7
1. Los dormitorios y los comedores estarán
debidamente ventilados.
2. El sistema de ventilación deberá poderse
regular de suerte que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y
garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas
y climáticas.
3. Los buques destinados regularmente a la
navegación en los trópicos y en el golfo Pérsico deberán estar provistos de
medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando
entendido que podrá ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde
el mismo garantice una ventilación satisfactoria.
4. Los buques que no estén destinados a la
navegación en los trópicos deberán estar provistos de medios mecánicos de
ventilación o de ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá
exceptuar de esta disposición a los buques que naveguen regularmente en los
mares fríos septentrionales o meridionales.
5. La fuerza motriz necesaria para hacer
funcionar los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá
estar disponible, cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la
tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
Artículo
8
1. Todos los buques, con excepción de
aquellos destinados exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo
Pérsico, deberán estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el
alojamiento de la tripulación.
2. El sistema de calefacción deberá
funcionar, cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la
tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
3. En todo buque que deba estar provisto de
un sistema de calefacción se utilizará para este fin el vapor, el agua
caliente, el aire caliente o la electricidad.
4. En todo buque en el que la calefacción
esté garantizada por medio de una estufa se tomarán las medidas necesarias para
que dicha estufa sea de dimensiones suficientes, para que esté debidamente
instalada y protegida y para que no se vicie el aire.
5. El sistema de calefacción deberá permitir
el mantenimiento de la temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un
nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que
el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad competente
prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.
6. Los radiadores y demás aparatos de
calefacción deberán estar instalados de suerte que se evite el riesgo de
incendio y no constituyan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de
los locales. Si fuere necesario, estarán provistos de una pantalla de
protección.
Artículo
9
1. A reserva de las excepciones especiales
que puedan concederse a los buques de pasajeros, los dormitorios y los
comedores dispondrán de luz natural suficiente y de una instalación adecuada de
alumbrado artificial.
2. Todos los locales destinados a la
tripulación deberán estar suficientemente alumbrados. La luz natural, en los
locales de habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal
pueda leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del
espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz natural
suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca
los mismos resultados.
3. El alojamiento de la tripulación de todo
buque deberá estar provisto de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes
generadoras de electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un
sistema suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas
u otros medios de alumbrado adecuados.
4. El sistema de alumbrado artificial estará
instalado de suerte que los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el
mayor beneficio posible.
5. En los dormitorios, cada litera deberá
estar provista de una lámpara eléctrica de cabecera.
Artículo
10
1. Los dormitorios deberán estar situados
sobre la línea de máxima carga, en el centro o en la popa del buque.
2. En casos excepcionales, la autoridad
competente podrá autorizar la instalación de dormitorios en la proa del buque,
pero nunca delante del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se
considera poco conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus
dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.
3. A reserva de que se adopten disposiciones
satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la autoridad competente
podrá permitir la instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros,
debajo de la línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo
de los pasadizos de servicio.
4. La superficie, por ocupante, de cualquier
dormitorio destinado al personal subalterno no será inferior a:
(a) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques de
menos de 800 toneladas;
(b) 2,35 m2 (25 pies cuadrados), en buques
que desplacen 800 toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;
(c) 2,78 m2 (30 pies cuadrados), en buques
que desplacen 3.000 toneladas o más.
No obstante, en los buques de pasajeros en
los que más de cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio,
la superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m2 (24 pies cuadrados).
5. En el caso de buques en los que se hallen
empleados grupos de personal subalterno que requieran el empleo de personal
considerablemente más numeroso del que hubiera sido empleado normalmente, la
autoridad competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la
superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:
(a) la superficie total de los dormitorios
destinados al grupo o grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el
número no hubiera aumentado; y
(b) la superficie mínima de los dormitorios,
por ocupante, no sea inferior a:
i) 1,67 m2 (18 pies cuadrados), en buques que
desplacen menos de 3.000 toneladas;
ii) 1,85 m2 (20 pies cuadrados), en buques
que desplacen 3.000 toneladas o más.
6. En el cálculo de la superficie se deberá
incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los
espacios reducidos o de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva
el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar
muebles, serán excluidos del cálculo.
7. La altura libre de los dormitorios de la
tripulación no deberá ser inferior a 1,90 m (6 pies y 3 pulgadas).
8. Deberá haber un número suficiente de
dormitorios para que cada categoría de la tripulación pueda disponer de uno o
de varios dormitorios diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá
exceptuar de la aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.
9. El número de personas autorizadas a ocupar
cada dormitorio no deberá exceder del siguiente máximo:
(a) oficiales encargados de un departamento,
oficiales de navegación y oficiales de máquinas encargados de la guardia y
primeros oficiales u operadores radiotelegrafistas: una persona por dormitorio;
(b) otros oficiales: una persona por
dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de dos;
(c) personal de maestranza: una o dos
personas por dormitorio, y en ningún caso más de dos;
(d) demás personal subalterno: dos o tres
personas por dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.
10. Con objeto de garantizar un alojamiento
adecuado y más confortable, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá conceder la
autorización de alojar, como máximo, diez miembros de la tripulación en el
mismo dormitorio, en el caso de ciertos buques de pasajeros.
11. El número máximo de personas que puedan
alojarse en un mismo dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y
legible, en un lugar de la habitación donde se vea fácilmente.
12. Los miembros de la tripulación dispondrán
de literas individuales.
13. Las literas no deberán estar colocadas
inmediatamente una al lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas
haya que pasar por encima de la otra.
14. No deberán superponerse más de dos
literas y, en el caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda
del buque, no deberán estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un
ventanillo.
15. En el caso de literas superpuestas, la
litera inferior no deberá estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del
suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de
la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las
vigas del techo.
16. Las dimensiones interiores mínimas de
toda litera serán 190 cm. por 68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3
pulgadas).
17. La armazón de toda litera y la barandilla
de protección, si hubiere alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y
liso, que no se corroa fácilmente y que no permita anidar parásitos.
18. En los casos en que se utilicen armazones
tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar
herméticamente cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda
permitir el acceso de parásitos.
19. Toda litera deberá tener un fondo
elástico o un somier elástico y un colchón de material aprobado. No deberá
utilizarse para rellenar colchones paja u otro material que permita anidar
parásitos.
20. En el caso de literas superpuestas, se
deberá colocar debajo del somier elástico de la litera superior un fondo de
madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.
21. Todo dormitorio deberá estar construido y
equipado de suerte que facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una
comodidad razonable.
22. El mobiliario deberá comprender un
armario para cada ocupante. El armario deberá tener, por lo menos, 152 cm. de
altura (5 pies) y una sección transversal de 19,30 dm2 (300 pulgadas
cuadradas), y estará provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado
lo deberá proporcionar el ocupante.
23. Todo dormitorio deberá estar provisto de
una mesa o de un escritorio de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que
permita bajar el tablero, y del número de asientos cómodos que se necesario.
24. El mobiliario deberá estar construido con
un material liso y duro que no se deforme ni corroa.
25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón
o de un espacio equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0,056 m3 (2 pies
cúbicos).
26. Los ventanillos de los dormitorios
deberán estar provistos de cortinas.
27. Todo dormitorio deberá estar provisto de
un espejo, de pequeñas alacenas para los artículos empleados en el aseo
personal, de un estanque para libros y de un número suficiente de ganchos para
colgar ropa.
28. Siempre que sea posible, las literas de
la tripulación deberán estar distribuidas de suerte que las guardias estén
separadas y que las personas que trabajen durante el día no compartan el mismo
dormitorio con personas que hagan guardia nocturna.
Artículo
11
1. En todos los buques se deberá instalar un
número suficiente de comedores.
2. Los buques que desplacen menos de 1.000
toneladas deberán tener comedores separados para:
(a) el capitán y los oficiales;
(b) el personal de maestranza y demás
personal subalterno.
3. Los buques que desplacen 1.000 o más
toneladas deberán tener comedores separados para:
(a) el capitán y los oficiales;
(b) el personal de maestranza y demás
personal de cubierta;
(c) el personal de maestranza y demás
personal subalterno de máquinas.
Sin embargo:
(i) uno de los dos comedores destinados al
personal de maestranza y demás personal subalterno podrá asignarse al personal
de maestranza y el otro al resto del personal subalterno;
ii) podrá proveerse un solo comedor para el
personal de maestranza y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas
cuando los armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las
organizaciones reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran
esta solución.
4. Se deberán tomar las medidas pertinentes
para que el personal de fonda pueda disponer de un comedor propio o para que
tenga derecho a utilizar los comedores destinados a otras categorías del
personal. En el caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor, que
cuenten con más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la
posibilidad de instalar un comedor independiente.
5. Las dimensiones y el equipo de los
comedores deberán ser suficientes para el número de personas que los utilicen
al mismo tiempo.
6. Los comedores deberán estar provistos de
un número suficiente de mesas y asientos aprobados, para el número probable de
personas que los utilicen al mismo tiempo.
7. La autoridad competente podrá permitir
excepciones a las disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de
los comedores, siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones
especiales existentes a bordo de los buques de pasajeros.
8. Los comedores deberán estar separados de
los dormitorios y lo más cerca posible de la cocina.
9. Se deberán proveer armarios para guardar
los utensilios de mesa y una instalación para su lavado, cuando las despensas
existentes no sean directamente accesibles desde los comedores.
10. La superficie de las mesas y de los
asientos deberá ser de un material que no tenga grietas, resistente a la
humedad y fácil de limpiar.
Artículo
12
1. En todos los buques se deberá reservar, en
una cubierta abierta, un lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta
de las dimensiones del buque y del número de tripulantes, a los cuales tendrá
acceso la tripulación cuando no esté de servicio.
2. Se deberán instalar salas de recreo,
adecuadamente situadas y con muebles apropiados, para los oficiales y el
personal subalterno. Cuando no haya salas de esta clase instaladas
separadamente de los comedores, estos últimos se amueblarán e instalarán en
forma que puedan ser utilizados como lugares de recreo.
Artículo
13
1. Todos los buques deberán tener un número
suficiente de instalaciones sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o
duchas o ambas.
2. Se deberán instalar retretes
independientes en la proporción mínima siguiente:
(a) en buques de menos de 800 toneladas:
tres;
(b) en buques de 800 o más toneladas, pero de
menos de 3.000 toneladas: cuatro;
(c) en buques de 3.000 o más toneladas: seis;
(d) cuando se trate de buques en los cuales
el oficial radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán
colocar contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias
necesarias.
3. La legislación nacional determinará la
distribución de retretes entre las diferentes categorías de la tripulación, a
reserva de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.
4. Se deberán proveer instalaciones
sanitarias para todos los miembros de la tripulación que no ocupen dormitorios
con instalaciones privadas, en la siguiente proporción:
(a) una bañera o una ducha, o ambas cosas,
por cada ocho personas o menos;
(b) un retrete por cada ocho personas o
menos;
(c) un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, si el número de personas de una
categoría excede en menos de la mitad del número indicado del múltiplo exacto
de este número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente
párrafo.
5. La autoridad competente podrá examinar la
posibilidad de adoptar medidas especiales o la de reducir el número de
instalaciones sanitarias requeridas respecto a los buques cuya tripulación la
formen más de cien personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados
normalmente en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.
6. En todas las instalaciones comunes para el
aseo personal se deberá proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de
agua caliente, medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta
a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la cantidad
máxima de agua dulce que el armador estará obligado a proporcionar por hombre y
por día.
7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un
tamaño adecuado y deberán ser de un material aprobado, de superficie lisa, que
no se descascarille, agriete ni corroa.
8. Todos los retretes deberán estar
ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre,
independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
9. Todos los retretes deberán ser de un
modelo aprobado y deberán estar provistos de una fuerte corriente de agua, que
pueda funcionar en cualquier momento y controlarse individualmente.
10. Los tubos de descenso y de evacuación
deberán tener dimensiones adecuadas y deberán estar construídos
de suerte que reduzcan al mínimo el peligro de obstrucción y faciliten la
limpieza.
11. Las instalaciones sanitarias destinadas a
ser utilizadas por más de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:
(a) los pisos serán de material duradero
aprobado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de
un sistema adecuado de desagüe;
(b) los mamparos serán de acero o de
cualquier otro material cuyo empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos,
hasta una altura de por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;
(c) los locales estarán debidamente
alumbrados, calentados y aireados;
(d) los retretes estarán ubicados en un lugar
fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas
al aseo personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa
con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso
entre los dormitorios y los retretes. Sin embargo, esta última disposición no
se aplicará a los retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de
ocupantes no exceda de cuatro;
(e) cuando haya varios retretes instalados en
un mismo local, estarán separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.
12. Todos los buques deberán estar provistos
de medios para lavar y secar la ropa, en proporción al número de miembros de la
tripulación y a la duración normal del viaje.
13. Las instalaciones para el lavado de ropa
deberán incluir lavaderos adecuados que podrán ser instalados en los locales
destinados al aseo personal, si no es posible instalar lavanderías
independientes. Los lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua
dulce, caliente y fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios
para calentarla.
14. Los tendederos de ropa deberán estar
instalados en un local separado de los dormitorios y comedores, suficientemente
ventilado y provisto de cuerdas u otros medios para tender la ropa.
Artículo
14
1. En todo buque que tenga una tripulación de
quince o más miembros, y que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá
instalar una enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar
de esta disposición a los buques dedicados al cabotaje.
2. La enfermería deberá estar ubicada de
suerte que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados
cómodamente y recibir en cualquier momento la asistencia necesaria.
3. La entrada, las literas, el alumbrado, la
ventilación, la calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán
estar dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de
sus ocupantes.
4. La autoridad competente deberá prescribir
el número de literas que habrán de instalarse en la enfermería.
5. Los ocupantes de la enfermería deberán
disponer, para su uso exclusivo, de retretes que formen parte de la instalación
misma de la enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.
6. No se deberá utilizar la enfermería para
otro uso que no sea la asistencia médica.
7. Todo buque que no lleve un médico a bordo
deberá estar provisto de un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones
fácilmente comprensibles.
Artículo
15
1. Se deberán colocar percheros en número
suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los
dormitorios, pero fácilmente accesibles desde éstos.
2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas
deberán estar provistos de una cabina para el servicio de cubierta y otra
cabina para el servicio de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de
oficinas.
3. Para proteger el alojamiento de la
tripulación de los buques que toquen regularmente en puertos infestados de
mosquitos se deberán tomar medidas tales como la colocación de mosquiteros
apropiados en los ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que
comuniquen con una cubierta abierta.
4. Todos los buques que naveguen regularmente
en los trópicos o en el golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán
estar provistos de toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados
sobre el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos
del puente que sirvan de lugar de recreo.
Artículo
16
1. En el caso de los buques mencionados en el
párrafo 5 del artículo 10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a
los miembros de la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los
requisitos establecidos en los artículos anteriores en la medida necesaria para
tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá dictar
disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan ocupar los
dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.
2. Al modificar los requisitos indicados, la
autoridad competente quedará, sin embargo, obligada a respetar las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de
los dormitorios de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.
3. En los buques en que una cualquiera de las
categorías de la tripulación esté compuesta de personas cuyos hábitos y
costumbres nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y
otros lugares de alojamiento independientes en la medida necesaria para
satisfacer las necesidades de cada categoría.
4. En el caso de los buques mencionados en el
párrafo 5 del artículo 10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones
sanitarias se deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a
su utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros
buques de tipo similar matriculados en el mismo país.
5. Cuando la autoridad competente elabore
reglamentos especiales, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, deberá consultar a las organizaciones interesadas de gente de mar,
reconocidas bona fide , y a las organizaciones de
armadores o a los armadores que las empleen, o a ambos.
Artículo
17
1. El alojamiento de la tripulación deberá
mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se
deberá almacenar en él ningún material o mercancía que no sea propiedad
personal de sus ocupantes.
2. El capitán, o un oficial especialmente
delegado por él a estos efectos, acompañado de uno o más miembros de la
tripulación, deberá inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos
que no excedan de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser
registrados.
Parte
IV. Aplicación del Convenio a los Buques Existentes
Artículo
18
1. A reserva de las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará a los
buques cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor
del Convenio en el territorio donde esté matriculado el buque.
2. En el caso de un buque completamente
terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el
territorio donde esté matriculado, que no alcance el nivel de las normas
establecidas en la parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a
las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque
cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas
prácticos implícitos, cuando:
(a) el buque se matricule de nuevo;
(b) se hagan modificaciones o reparaciones
importantes en el buque, como resultado de planes preestablecidos y no como
resultado de un accidente o de un caso de emergencia.
3. En el caso de un buque que se esté
construyendo o transformando en la fecha en que entre en vigor este Convenio,
en el territorio donde esté matriculado, la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a
las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque
cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas
prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación
definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado
de nuevo.
4. En el caso de un buque -- a menos que se
trate de un buque al cual se haga mención en los párrafos 2 y 3 de este
artículo o al cual le eran aplicables las disposiciones del presente Convenio
cuando estaba construyéndose -- que sea matriculado de nuevo en un territorio
después de la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los
armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona
fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a
fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de
los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la
aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea
matriculado de nuevo.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
19
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
20
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
21
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido
que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina
mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye
esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya
registrado su ratificación.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
25
Cada vez que lo estimo necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.