C091 - Paid Vacations (Seafarers)
Convention (Revised), 1949 (No. 91)
Convenio
relativo a las vacaciones pagadas de la gente de mar (revisado en 1949)
(Entrada en vigor: 14 septiembre 1967) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (18 junio
1949) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre las
vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946, adoptado por la Conferencia en su
vigésima octava reunión, cuestión que está incluida en el duodécimo punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que estas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente
de mar (revisado), 1949:
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública
o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de
pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este
Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué
casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.
3. Este Convenio no se aplica a:
(a) los barcos de madera de construcción
primitiva, tales como los dhows y los juncos;
(b) los barcos dedicados a la pesca o a
operaciones directamente relacionadas con esta actividad, o a la caza de la
foca u operaciones análogas;
(c) los buques dedicados a la navegación en
estuarios.
4. La legislación nacional o los contratos
colectivos podrán exceptuar de la aplicación del presente Convenio a los buques
cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a toda
persona empleada en una función cualquiera a bordo de un buque, con excepción
de:
(a) el práctico que no sea miembro de la
tripulación:
(b) el médico que no sea miembro de la
tripulación;
(c) el personal de enfermería y el personal
de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería y no forme
parte de la tripulación;
(d) las personas que trabajen exclusivamente
por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una
participación en las utilidades o ganancias;
(e) las personas que no reciban remuneración
por sus servicios o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
(f) las personas empleadas a bordo por un
empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores
de radio que estén al servicio de una companía de
radiotelegrafía;
(g) los cargadores a bordo que no sean
miembros de la tripulación;
(h) las personas empleadas en barcos
dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los
productos de esta pesca o en cualquier otra labor de la pesca de la ballena u
operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un
contrato colectivo sobre la pesca de la ballena, o un acuerdo análogo,
celebrado por una organización de gente de mar, que determine las tasas de los
salarios, las horas de trabajo y demás condiciones del empleo;
(i) las personas empleadas en los puertos que
no estén habitualmente empleadas en el mar.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, podrá exceptuar
de la aplicación de este Convenio a los capitanes, primeros oficiales y jefes
de máquinas a quienes la legislación nacional o los contratos colectivos
garanticen condiciones de servicio por lo menos tan favorables, en lo que
concierne a las vacaciones pagadas, como las previstas en este Convenio.
Artículo
3
1. Toda persona a la que se aplique el
presente Convenio tendrá derecho, después de doce meses de servicio continuo, a
vacaciones anuales pagadas cuya duración será:
(a) de dieciocho días laborables, por lo
menos, por cada año de servicio, para los capitanes y oficiales, así como para
los oficiales u operadores de radiotelegrafía;
(b) de doce días laborables, por lo menos,
por cada año de servicio, para los demás miembros de la tripulación.
2. Toda persona que haya prestado, por lo
menos, seis meses de servicio ininterrumpido tendrá derecho, al dejar el
servicio, por cada mes completo de servicio, a un día y medio laborable de
vacaciones, si se trata de un capitán, oficial, u oficial u operador de
radiotelegrafía, y a un día si se trata de cualquier otro miembro de la
tripulación.
3. Toda persona que haya sido despedida, sin
falta de su parte, antes de haber completado seis meses de servicio
ininterrumpido tendrá derecho, por cada mes completo de servicio, a un día y
medio laborable de vacaciones, si se trata de un capitán, oficial, u oficial u
operador de radiotelegrafía, y a un día si se trata de cualquier otro miembro
de la tripulación.
4. Con objeto de determinar el momento en que
la gente de mar tendrá derecho a tomar vacaciones:
(a) cualquier servicio prestado que no esté
prescrito en el contrato de enrolamiento será incluído
al calcularse el período de servicio ininterrumpido;
(b) las interrupciones de corta duración en
el servicio que no sean imputables a una falta o a un acto del interesado y
cuyo total no exceda de seis semanas, dentro de cualquier período de doce
meses, no deberán considerarse como una interrupción
de la continuidad del período de servicio que las preceda o subsiga;
(c) la continuidad del servicio no deberá
considerarse interrumpida por un cambio en la gestión o en la propiedad del
buque o de los buques a bordo del cual o de los cuales haya servido el
interesado.
5. No se computan, a los efectos de las
vacaciones anuales pagadas:
(a) los días feriados oficiales o
establecidos por la costumbre;
(b) las interrupciones en el servicio
producidas por enfermedad o accidente.
6. La legislación nacional o los contratos
colectivos podrán prever el fraccionamiento de las vacaciones anuales,
devengadas en virtud del presente Convenio, o la acumulación de las vacaciones,
devengadas durante un año, a unas vacaciones ulteriores.
7. La legislación nacional o los contratos
colectivos podrán prever la substitución de las vacaciones anuales pagadas,
devengadas en virtud del presente Convenio, en casos muy excepcionales en que
las necesidades del servicio así lo exijan, por una indemnización equivalente,
por lo menos, a la remuneración prevista en el artículo 5.
Artículo
4
1. Cuando se tenga derecho a tomar vacaciones
anuales, se concederán, de común acuerdo, tan pronto lo permitan las
necesidades del servicio.
2. Nadie podrá estar obligado, sin prestar su
consentimiento, a tomar las vacaciones anuales que le correspondan en un puerto
que no sea del territorio donde fué contratado o del
territorio donde residía. A reserva de esta disposición, las vacaciones se
concederán en un puerto previsto por la legislación nacional o por los
contratos colectivos.
Artículo
5
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud
del artículo 3 del presente Convenio deberá percibir su remuneración habitual
mientras duren aquéllas.
2. La remuneración habitual pagadera en
virtud del párrafo precedente, que podrá comprender una asignación adecuada
para alimentos, se calculará en la forma que determine la legislación nacional
o un contrato colectivo.
Artículo
6
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 3, se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del
derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo
7
Toda persona que abandone el servicio del
empleador, o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le
correspondan, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho,
en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 5.
Artículo
8
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá garantizar la aplicación efectiva de sus disposiciones.
Artículo
9
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo
10
1. Se podrá dar cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los
contratos colectivos entre armadores y gente de mar, o c) la acción combinada
de la legislación y los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente
de mar. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se
aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya
ratificado el Convenio y a toda persona empleada en dicho buque.
2. Cuando se haya dado cumplimiento a
cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro en cuyo territorio
esté en vigencia el contrato colectivo no estará obligado, a pesar de las
disposiciones contenidas en el artículo 8 de este Convenio, a dictar las
medidas previstas en dicho artículo respecto a cualquiera de las disposiciones
de este Convenio a la que se haya dado cumplimiento por medio de un contrato
colectivo.
3. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con
indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo que dé cumplimiento a
cualquiera de sus disposiciones y esté en vigor en la fecha en que el Miembro
ratifique el Convenio.
4. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en
cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas
dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados
los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que
asistan, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria
Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.
5. El Director General someterá a las
comisiones que se creen un resumen de la información que haya recibido en
virtud del párrafo 3 de este artículo.
6. La comisión examinará los contratos
colectivos que se le sometan a fin de comprobar si dan cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se
obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la
comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a
las organizaciones de empleadores y de gente de mar que sean parte en
cualquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier
observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos
contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
11
A los efectos del artículo 17 del Convenio
sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936, se considerará que el
presente Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes
países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega,
Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando
entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán poseer una marina
mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye
esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya
registrado su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en
vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
17
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14 siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.