C090 - Night Work of Young Persons
(Industry) Convention (Revised), 1948 (No. 90)
“Convenio
relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria (revisado en 1948)
(Entrada en vigor: 12 junio 1951) Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (10 julio
1948) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el
trabajo nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia
en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del
día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diez de
julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1948:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las empresas en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la
venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de
buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) las empresas de edificación e ingeniería
civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación,
modificación y demolición;
(d) las empresas dedicadas al transporte de
personas o mercancías por carretera o ferrocarril,
comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos,
almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la
línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el
comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de
la aplicación del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere
nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas
familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de
dieciséis años, este período comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche
y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido
dieciséis años y tengan menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo
fijado por la autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos,
comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad
competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones,
industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un
intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo
3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a
personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o
privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá
autorizar el empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación
profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de
dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba
efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en
virtud del párrafo anterior, estén empleados en trabajos nocturnos un período
de descanso de trece horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos
períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las
panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las personas de
dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación
profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las
10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad
competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las 9
de la noche y las 4 de la mañana.
Artículo
4
1. En los países donde el clima haga
singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de
prohibición podrán ser más cortos que el período y el intervalo fijados en los
artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso
compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3
no se aplicarán al trabajo nocturno de las personas que tengan de dieciséis a
dieciocho años, en caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que
no presente un carácter periódico y que constituya un obstáculo al
funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo
5
La autoridad competente podrá suspender la
prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan
de dieciséis a dieciocho años, en los casos particularmente graves en que el
interés nacional así lo exija.
Artículo
6
1. La legislación que dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio deberá:
(a) prescribir las disposiciones necesarias
para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados;
(b) precisar las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) establecer sanciones adecuadas para
cualquier caso de infracción;
(d) proveer a la creación y mantenimiento de
un sistema de inspección adecuado que garantice el cumplimiento de las
disposiciones mencionadas;
(e) obligar a cada empleador de una empresa
industrial, pública o privada, a llevar un registro o a mantener a disposición
de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales, que indiquen el nombre y
la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada
por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter
los Miembros de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa
sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de
los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente
artículo.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la
fecha en que haya adoptado la legislación que permita ratificar el presente
Convenio, posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los
menores en la industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad
prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a dieciocho
años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una
declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo primero del presente
artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la
aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso
tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo
8
1. Las disposiciones de la parte I del
presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones
establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia
para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales:
(a) las fábricas, de acuerdo con la
definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
(b) las minas a las que se aplique la ley de
minas de la India (Indian Mines Act);
(c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a
las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a
las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1
del artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el
párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan
cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se
aplicará a las personas menores de diecisiete años.
Artículo
9
1. Las disposiciones de la parte I del
presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones
establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia
para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales:
(a) las fábricas, de acuerdo con la
definición que de ellas establece la ley de fábricas;
(b) las minas a las que se aplique la ley de
minas;
(c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a
las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a
las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1
del artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el
párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan
cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se
aplicará a las personas menores de diecisiete años.
Artículo
10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios
de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán
indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un
año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de
dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad
o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o
se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el
consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la
ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda
por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como
enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
16
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.