C089 - Night Work (Women) Convention
(Revised), 1948 (No. 89)
Convenio
relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria (revisado
en 1948) (Entrada en vigor: 27 febrero 1951) Adopción: San Francisco, 31ª reunión
CIT (09 julio 1948) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el
trabajo nocturno (mujeres), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunion, y del Convenio (revisado) sobre el trabajo
nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava
reunión, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la
reunión, y
Considerando que dichas proposiciones
deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve
de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres),
1948:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las empresas en las cuales se manufacturen,
modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta,
destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de
buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) las empresas de edificación e ingeniería
civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación,
modificación y demolición.
2. La autoridad competente determinará la
línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el
comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,
que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos
siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la
mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las
distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero
consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores
antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo
3
Las mujeres, sin distinción de edad, no
podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o
privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas
en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo
4
El artículo 3 no se aplicará:
(a) en caso de fuerza mayor, cuando en una
empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga
carácter periódico;
(b) en caso de que el trabajo se relacione
con materias primas o con materias en elaboración que puedan alterarse
rápidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una
pérdida inevitable.
Artículo
5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las
mujeres podrá suspenderse por una decisión del gobierno, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos
particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar
esta suspensión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en
su memoria anual sobre la aplicación del Convenio.
Artículo
6
En las empresas industriales que estén
sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo
exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá
reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo
7
En los países donde el clima haga
singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto
que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día
se conceda un descanso compensador.
Artículo
8
El presente Convenio no se aplica:
(a) a las mujeres que ocupen puestos
directivos o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
(b) a las mujeres empleadas en los servicios
de sanidad y bienestar que normalmente no efectúen un trabajo manual.
Parte
II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo
9
En los países en que no se aplique ningún
reglamento público al empleo nocturno de las mujeres en las empresas
industriales, el término noche podrá provisionalmente y durante un período
máximo de tres años significar, a discreción del gobierno, un período de diez
horas solamente, que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente,
de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche
y las 7 de la mañana.
Artículo
10
1. Las disposiciones del presente Convenio se
aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este
artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia
para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales
:
(a) las fábricas, de acuerdo con la
definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
(b) las minas a las que se aplique la ley de
minas de la India (Indian Mines Act).
Artículo
11
1. Las disposiciones del presente Convenio se
aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este
artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos
los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia
para aplicarlas.
3. Se considerarán empresas industriales :
(a) las fábricas, de acuerdo con la
definición que de ellas establece la ley de fábricas (Factories
Act); y
(b) las minas a las que se aplique la ley de
minas (Mines Act).
Artículo
12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo
podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios
de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán
indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un
año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de
dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad
o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o
se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el
consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la
ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda
por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como
enmienda al presente Convenio.
Parte
III. Disposiciones Finales
Artículo
13
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
14
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación
Artículo
15
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
16
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
17
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
18
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
19
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
20
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.