C088 - Employment Service Convention, 1948
(No. 88)
“Convenio
relativo a la organización del servicio del empleo (Entrada en vigor: 10 agosto
1950) Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio 1948) - Estatus: Instrumento
en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo,
cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio
deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito
del empleo.
2. La función esencial del servicio del
empleo, en cooperación, cuando fuere necesario, con otros organismos
interesados, públicos y privados, deberá ser la de lograr la mejor organización
posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional
destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a
desarrollar y utilizar los recursos de la producción.
Artículo
2
El servicio del empleo deberá consistir en un
sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad
nacional.
Artículo
3
1. El servicio del empleo deberá comprender
una red de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales,
en número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las
regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores
y los trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
(a) deberá ser objeto de un examen general:
(i) cuando se hayan producido cambios
importantes en la distribución de la actividad económica y de la población
trabajadora;
(ii) cuando la autoridad competente considere
conveniente un examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un
período de prueba;
(b) deberá revisarse cada vez que dicho
examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.
Artículo
4
1. Se deberán celebrar los acuerdos
necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la
cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la
organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el
desarrollo del programa del servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación
de una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, la
creación de comisiones regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de
los trabajadores en esas comisiones deberán ser designados, en número igual,
previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.
Artículo
5
La política general del servicio del empleo,
cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles,
deberá fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el artículo
4.
Artículo
6
El servicio del empleo deberá estar
organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la
colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:
(a) ayudar a los trabajadores a encontrar un
empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a
las necesidades de las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con
las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:
(i) llevar un registro de las personas que
soliciten empleo; tomar nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia
y de sus deseos; interrogarlas a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere
necesario, sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarlas a obtener, cuando
fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación
profesionales;
(ii) obtener de los empleadores una
información detallada de los empleos vacantes que hayan notificado al servicio,
y de las condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar
estos empleos;
(iii) dirigir hacia los empleos vacantes a
los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
(iv) organizar la compensación de las ofertas
y demandas de empleo de una oficina con otra, cuando la oficina consultada en
primer lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir
adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
(b) tomar las medidas pertinentes para:
(i) facilitar la movilidad profesional, a fin
de ajustar la oferta de la mano de obra a las posibilidades de empleo en las
diversas profesiones;
(ii) facilitar la movilidad geográfica de la
mano de obra, a fin de ayudar a que los trabajadores se trasladen a las
regiones que ofrezcan posibilidades de obtener un empleo conveniente;
(iii) facilitar los traslados temporales de
trabajadores de una región a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y
momentáneo entre la oferta y la demanda de mano de obra;
(iv) facilitar cualquier traslado de
trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos
interesados;
(c) recoger y analizar, en colaboración, si
fuere oportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y los sindicatos,
toda la información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su
probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto
a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y
rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas, de las
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en
general;
(d) colaborar en la administración del seguro
y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas
a ayudar a los desempleados;
(e) ayudar, siempre que fuere necesario, a
otros organismos públicos o privados en la elaboración de planes sociales y
económicos que puedan influir de modo favorable en la situación del empleo.
Artículo
7
Se deberán tomar medidas para:
(a) facilitar, dentro de las diferentes
oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por industrias, tales
como la agricultura y todas las demás ramas de actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
(b) satisfacer adecuadamente las necesidades
de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Artículo
8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas
especiales para los menores en el campo de los servicios del empleo y de la
orientación profesional.
Artículo
9
1. El personal del servicio del empleo deberá
estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas
condiciones de servicio los independicen de los cambios de gobierno y de
cualquier influencia exterior indebida y que, a reserva de las necesidades del
servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la
legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, el
personal del servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en
cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la
forma de comprobar sus aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá
recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo
10
El servicio del empleo y, si fuere necesario,
otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en
colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con
otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria
del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
Artículo
11
Las autoridades competentes deberán tomar
todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el
servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines
lucrativos.
Artículo
12
1. Cuando el territorio de un Miembro
comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la
población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una
manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
13
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve
posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 17,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
20
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.