C087 - Freedom of Association and
Protection of the Right to Organise Convention, 1948
(No. 87)
“Convenio
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Entrada
en vigor: 04 julio 1950) Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio
1948) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en
forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a
la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo
punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los
medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la
paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación
sindical";
Considerando que la Declaración de
Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación
es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia
Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los
principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de
las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos
principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la
continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o
varios convenios internacionales,
adopta,
con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte
I. Libertad Sindical
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner
en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo
2
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo
3
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
Artículo
4
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo
5
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así
como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación
tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores
y de empleadores.
Artículo
6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4
de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de
organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo
7
La adquisición de la personalidad jurídica
por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo
8
1. Al ejercer los derechos que se les
reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o
las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio.
Artículo
9
1. La legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la
ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las
leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el
presente Convenio.
Artículo
10
En el presente Convenio, el término
organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que
tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
Parte
II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo
11
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y
a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte
III. Disposiciones Diversas
Artículo
12
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte
IV. Disposiciones Finales
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
A la expiración de cada período de diez años,
a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.